REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO: FP02-U-2016-000011 SENTENCIA Nº PJ0662023000090

“Vistos sin informes de las partes”

La presente causa se inicia en fecha 2 de Febrero de 2016, mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Aarón Cohen Arnstein, titular de la cedula de identidad Nº 18.708.871, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.055; quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS UNICON, C.A. (antes C.A. CONDUVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, cuya última reforma (para el momento) del Documento Constitutivo consta en el asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2006, quedando asentado bajo el Nº 39, Tomo 38-ÇA-Pro. El objeto del recurso es la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Nº 2015/0512, de fecha 3 de noviembre de 2015, emanada de la Coordinación de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la contribuyente en fecha 26 de noviembre de 2015.
En la referida fecha (2 de febrero de 2016), la causa fue asignada al Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP41.U.2016-000015.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 007/2016, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Tributario y declina la misma al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
En fecha 2 de marzo de 2016, el abogado Aarón Cohen Arnstein, en su carácter de representante judicial de la contribuyente INDUSTRIAS UNICON, C.A., mediante diligencia solicita la regulación de la competencia.
En fecha 21 de abril de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000034, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, ACEPTA la competencia declinada, ordena darle entrada al presente asunto para su tramitación y sustanciación mediante cuaderno separado.
En fecha 25 de abril de 2016, se le dio entrada al archivo de este Tribunal bajo el asunto identificado con el epígrafe de la referencia (v. folio 197).
En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado Luis Hernández Sanguino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna instrumento poder a los efectos de demostrar su legitimad en el proceso (v. folio 211).
En fecha 6 de diciembre de 2016, se incorpora al expediente copia certificada de Sentencia Nº 00646 de fecha 28 de Junio de 2016, mediante la cual la SPA decide que es competente para conocer del Recurso, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana (v. folios 230 al 239).
En fecha 22 de febrero de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662017000008, se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario. (v. folios 260 al 262). Es pertinente resaltar que las partes se mantuvieron inactivas en el lapso procesal.
En fecha 17 de octubre de 2019, el abogado José G. Navas R., en su condición de Juez Superior Provisorio, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 301)
En fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal Superior Contencioso Tributario dijo “vistos” sin informe de las partes, comenzando así el lapso de Sesenta (60) días continuos para que este Tribunal dicte Sentencia. (v. folio 322)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente, se inicia con la notificación de Providencia Administrativa Nº 517-2014 en fecha 20 de agosto de 2014, en la cual se autoriza a la funcionaria Marvis Ríos a practicar un procedimiento de Fiscalización y Determinación en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas; como resultado de la fiscalización en fecha 29 de septiembre de 2014 fue notificada Acta de Reparo Nº 448/2014; en fecha 19 de noviembre de 2014, la contribuyente presenta ante la Administración Tributaria Municipal, escrito de descargos y en fecha 26 de noviembre de 2015, le es notificada Resolución del Sumario Nº 2015/0512 en el cual se confirma el reparo por Omisión de Ingresos correspondiente a los períodos del 01/01/2010 al 31/12/2013, determinándose una diferencia de Impuesto por la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete mil Setecientos Dieciséis bolívar con Diecisiete céntimos (Bs. 787.716,17), multa por la cantidad de Quinientos Noventa mil Setecientos Ochenta y Siete bolívares con Trece céntimos (Bs. 590.787,13).
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como punto previo, la representación judicial de la contribuyente alega que de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Tributario de 2014, que debe ser anulado el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2015/0512, de fecha 3 de noviembre de 2015, en virtud de que la misma fue notificada fuera del lapso para dictarla. Que el referido artículo, aplicable de manera supletoria al presente caso, establece lo siguiente:
“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”
Que en el caso de la Resolución impugnada, fue notificada a la contribuyente en fecha 26 de noviembre del años 2015; siendo que el lapso para interponer el escrito de descargos venció en fecha 24 de noviembre de 2014, que la Administración debió haber notificado la misma a más tardar el 25 de noviembre de 2015.
Que el acta de reparo fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2014, por lo que el plazo de 15 días para allanarse venció el día 20 de octubre de 2014. El plazo de 25 días hábiles para presentar el escrito de descargos en contra de la mencionada acta fiscal comenzó a transcurrir desde el 21 de octubre de 2014 y culminó el 24 de noviembre de 2014. Que el plazo para emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo comenzó a transcurrir desde el 25 de noviembre de 2014 y culminó el 25 de noviembre de 2015.
La representación de la contribuyente, a los efectos de solicitar la tutela de los derechos de su representada, alegó lo siguiente:
1. Falta de Motivación.
2. Falso Supuesto.
3. Violación del principio constitucional de capacidad contributiva.
1. De Falta de Motivación.
La representación de la contribuyente, señala que la Resolución Culminatoria del Sumario está viciada de nulidad por falta de motivación, con fundamento en lo establecido en el artículo 20 de la LOPA, por cuanto carece de una suficiente y adecuada motivación y, viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la LOPA, así como el artículo 201, numerales 3, 4, 5 y 6 del COT.
Que ni en el Acta de Reparo ni en la Resolución Culminatoria del Sumario se explica la determinación de la diferencia de ingresos supuestamente omitidos, que en la Resolución sólo se limita a señalar que el fiscal actuante para la determinación realizada partió del monto de las ventas que se refleja en las declaraciones del IVA y en los libro de contabilidad de su representada, lo que la pone en estado de “indefinición”, al no poder conocer de forma certera la base y forma de cálculo del impuesto supuestamente omitido.
2. Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Que en el supuesto negado que se considere no proceda la solicitud de Caducidad o de Inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, lo cual a todo evento se niega según lo expuesto anteriormente, se alega a todo evento y de forma subsidiaria que el referido Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, visto que incurre en los vicios de falso supuesto de hechos y de derecho, al haber errado la Administración en la calificación y comprobación de los hechos y haber interpretado de forma incorrecta las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, por lo que debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del COT de 2014.
2.1 Del Falso supuesto en virtud de considerar como gravables en el Municipio Caroní ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en actividades económicas que son realizadas en su totalidad en y desde otros Municipios:
Que la contribuyente desarrolla actividades económicas en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como en los Municipios José Félix Ribas (La Victoria) del Estado Aragua, Iribarren del Estado Lara (Barquisimeto) y Baruta del Estado Miranda.
Que los productos fabricados en las plantas ubicadas en los Municipios anteriormente señalados no son comercializados en el Municipio Caroní, pues en ese Municipio sólo se comercializan los productos que son fabricados en la planta ubicada en esa jurisdicción municipal, tal y como ocurre en cada una de las otras jurisdicciones municipales en donde la contribuyente desarrolla sus actividades.
Que la Administración Tributaria alega que la contribuyente consignó de manera consolidada las declaraciones del IVA e Impuesto sobre la Renta, lo que llevó al fiscal actuante a realizar un desglose para obtener el porcentaje correspondiente a cada planta. Que en este sentido, de tal afirmación se desprende que ésta conoce los ingresos que efectivamente percibe la contribuyente en cada una de sus plantas, siendo improcedente que se pretenda gravar en el Municipio Caroní tomando en cuenta como base imponible ingresos obtenidos por la contribuyente en actividades desarrolladas en su totalidad en otras jurisdicciones municipales, sin que parte de estas actividades se hayan efectuado en el Municipio Caroní.
Que es importante señalar que en el expediente administrativo cursan los soportes de las operaciones realizadas en cada uno de los Municipios así como las declaraciones de impuestos realizadas en estos, en los cuales se observa que estas actividades fueron realizadas en su totalidad y gravadas en cada uno de estos Municipios.
2.2 Del Falso supuesto en virtud de considerar como gravables en el Municipio Caroní ingresos brutos obtenidos en ventas de exportación de productos producidos en el Municipio José Félix Ribas:
Que la Administración pretende incluir dentro de los ingresos gravables en el Municipio Caroní, ventas de exportación que fueron desarrolladas tanto en su etapa de fabricación como en su etapa de venta en el Municipio José Félix Ribas, con lo cual incurre en el falso supuesto de hecho de conformidad con el numeral 4 del artículo 250 del COT.
2.3 Del Falso Supuesto por pretender incluir en la base imponible ingresos expresamente excluidos conforme a los artículos 211 y 214 numerales 4 y 6 de la LOPPM.
Que durante los ejercicios fiscalizados, la contribuyente realizó actividades que no representan ingresos gravables para el Impuesto a las actividades económicas, ya que están referidas a ventas de activos, aportes sociales, indemnización de seguros, reembolso de gasto de vigilancia, electricidad entre otros.
Que la Administración Tributaria al efectuar la comparación con las declaraciones del IVA efectuadas por la contribuyente contra las declaraciones de Impuesto a las actividades económicas, determinó una supuesta diferencia de impuesto por pagar, sin verificar que dichas diferencias se generan en virtud de la emisión de facturas cuyo bien no se encuentra gravado por el impuesto que municipal.
2.4 Del Falso Supuesto en virtud de que el monto del impuesto fue calculado de forma errónea al no reconocer el monto en exceso pagado por la contribuyente.
Que la contribuyente solicitó mediante escritos presentados ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Caroní, en fecha 26 de febrero d 2010 y 7 de diciembre de 2010, para la revisión del ejercicio 2009/2010, por cuanto en la declaración presentada en fecha 10 de noviembre de 2010, se evidenciaba el pago en exceso de Bs. 98.173,38, cuyo reconocimiento fue solicitado, así como la correspondiente al anticipo por Bs. 484,08. Que no se toma en cuenta el impuesto pagado en exceso por la contribuyentes , aun cuando los comprobantes de pago se presentaron anexos al escrito de descargos, y que constan en el expediente administrativo.
3. De la Violación del principio constitucional de capacidad contributiva.
Que el ente exactor al pretender gravar ingresos obtenidos en actividades industriales y comerciales desarrolladas en otros Municipios, genera como consecuencia gravar dos veces con el mismo tributo una misma actividad lo cual atenta contra el principio de capacidad contributiva.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
La representación de la Administración Tributaria Nacional, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, estuvo ausente en esta fase, sin promover elemento alguno que sustente el Acto Administrativo cuya nulidad constituye la pretensión jurídica de la representación judicial de la contribuyente.
Por lo que respecta a la contribuyente, tampoco ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas, se observa la consignación conjuntamente con el escrito de recurso, las documentales:
1. Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos ejercicios 2010, 2011 municipios: José Félix Ribas, Iribarren, Baruta
2. Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos ejercicio 2012, municipios José Félix Ribas: Zona Industrial La Chapa Planta 2, Zona Industrial Soco (Almacén 17), Zona Industrial Soco Planta 1, Zona Industrial La Chapa (CPR), Zona Industrial La Chapa primera transversal; Iribarren, Baruta .
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.
Este Superior Contencioso Tributario, ha de observar que desde la emisión de los Actos Administrativos objetados por la contribuyente, hasta la presente fecha, el Ejecutivo Nacional ha implementado Tres (03) Reconversiones Monetarias, la primera el mediante decreto publicado en G.O.N° 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, con entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2008; la segunda del 20 de Agosto del 2018 de acuerdo a Decreto 3.548 publicado en G.O.Nº 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018; y la segunda de 01 de Octubre de 2021 según Decreto 4.553 publicado en G.O.Nº 42.185 de fecha 06 de Agosto de 2021. Sin embargo, para los efectos de la presente decisión, se manejaran las cantidades en la expresión monetaria bajo las cuales fueron emitidos los mismos, y en la definitiva, a los efectos de la ejecución de la presente Sentencia, corresponderá a la Administración Tributaria, ajustar las cantidades de acuerdo con lo que establecen ambas normativas, de manera tal el contribuyente en aras de cumplir con el principio de Certeza, puede tener acceso al monto actualizado de las obligaciones tributarias.
De igual manera, la representación de la contribuyente como punto previo en su escrito de recurso, alega la caducidad en la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario; de acuerdo con la fecha en la cual se notificó el Acta de Reparo (29 de septiembre de 2014), una vez iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, el plazo para presentar los descargos culminó el 24 de noviembre de 2014, teniendo como fecha límite para emitir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2015, y fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2015.
En el expediente riela el Acta de Reparo Nº 448/2014 la cual fue notificada en la persona de Yaneth Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.164.645, quien para el momento de la notificación se identificó con el cargo de “Analista Dist. y Logística” (v. folio 53).
De igual manera, en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2015/0512, es notificado en fecha 26 de noviembre de 2015, este Acto Administrativo, también en la persona de Yaneth Godoy, cedula de identidad 11.164.645, para la referida fecha se identificó con el cargo de Analista de Servicios Administrativos.
Ahora bien, en Código Orgánico Tributario, establece que las notificaciones se pueden realizar, sin orden de prelación bien sea: en la persona del contribuyente o responsable, o quien haya tenido conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó el procedimiento de control fiscal; de igual manera se puede realizar en una persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, caso éste que encuadra en la persona de la ciudadana Yaneth Godoy. En cuanto al efecto de la notificación, establece la norma In comento, que cuando la notificación se efectúa en este segundo caso, surte efecto al quinto día hábil.
En este sentido, al ser notificada el acta de reparo en una persona mayor de edad que labora en la empresa, mas no responde por esta, tal notificación comenzó a surtir efecto el día 6 de octubre del año 2014, con lo cual la fecha de vencimiento para presentar los descargos corrió hasta el día 3 de diciembre de 2014; lo cual implica que la caducidad se materializaba a partir del 4 de diciembre de 2015, por lo cual, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2015/0512, fue notificada válidamente sin haber operado la Caducidad. Así se decide.
Considera pertinente advertir, que la Administración Tributaria Municipal, incurre en inobservancia al mandato contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y de este Superior Contencioso Tributario contenido en el Auto de Entrada del Recurso Contencioso Tributario, al no consignar el Expediente Administrativo que ha debido conformar con ocasión al procedimiento de Control Fiscal del cual se originó el reparo recurrido por la contribuyente y que fue Confirmado en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2015/0512, de fecha 3 de noviembre de 2015.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referida a la Actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
El expediente administrativo, constituye la prueba fundamental de la actuación de la Administración Tributaria, por cuanto contiene el iter procedimental de la funcionaria actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación de ésta tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que conlleva a que la Administración Tributaria Municipal deba probar -al ser impugnado el acto administrativo- no sólo la legalidad del acto administrativo, sino la legalidad de todo el procedimiento llevado a cabo para configurar el acto administrativo definitivo y, que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. De igual manera, es menester advertir la inactividad del contribuyente en la fase probatoria, más aún cuando sus alegatos requieren de elementos probatorios pertinentes y conducentes para poder analizar la pretensión jurídica del mismo. Así se establece.
En cuanto al fondo de la controversia, el thema decidendum se limita a determinar la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2015/0512, en cuanto a: la falta de motivación del acto, el vicio del Falso Supuesto y la violación del principio de Capacidad Contributiva.
Siguiendo en este orden de ideas, corresponde estudiar en primer lugar, la denuncia simultánea presenta la recurrente en su escrito recursorio en cuanto al Vicio del Falso Supuesto y la Inmotivación del acto administrativo. Ahora bien, es menester analizar los alegatos en su esencia a los efectos de dilucidad la coexistencia de ambos vicios, por cuanto resulta incompatible que un acto administrativo carezca de motivación y a la vez adolezca de errónea apreciación de los fundamentos fácticos del acto o errada aplicación del Derecho; a todo evento, esto resulta contrario a la lógica jurídica.
El fundamento del alegato por la contribuyente con relación a la falta de motivación, se basa en el hecho de que el funcionario en el acta de reparo se limitó a señalar que las diferencias parten del monto declarado en el IVA y en los libros contables, sin describir como se generaron las diferencias; lo cual tampoco fue explicado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, omitiéndose la evaluación de los argumentos contenidos en el escrito de descargos, sin recibir respuestas de los mismos; es decir, se limitó a confirmar el reparo formulado por la actuación fiscal.
Ahora bien con relación al alegato sobre el vicio del falso supuesto, la representación de la contribuyente lo presenta de forma detallada en los siguientes puntos:
• Del falso supuesto en virtud de considerar como gravables los ingresos brutos obtenidos en actividades realizadas en otros municipios.
• Del falso supuesto en virtud de considerar como gravables los ingresos brutos obtenidos en ventas de exportación de productos producidos en el municipio José Félix Ribas.
• Del falso supuesto por pretender incluir en la base imponible ingresos expresamente excluidos conforme a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
• Del falso supuesto en virtud del error en el cálculo del impuesto, al no reconocer el crédito por impuesto pagado en exceso.
La Sala Político Administrativa, en sentencia 00039 de fecha 02 de abril de 2013 caso DOMESA contra BANAVIH, al referirse al tema de la simultaneidad del Falso Supuesto e Inmotivación en los alegatos de alguna de las partes, señala:
“Con relación a la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dicto el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ̒ por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho ̓(…)“ (Vid sentencia de esta Sala Nº 01413 del 28 de Noviembre de 2012, caso: Consolidad de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se producen cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de estos, si no que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, estas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción, o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error a la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella“ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simon Bolívar; 00043 del 21 de Enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012 ; caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido, criterio el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios.”
Observa esta instancia judicial, en el caso aquo, que la denuncia por Inmotivación alegada por la recurrente, entra en contradicción al identificar los motivos por los cuales considera que la Administración Tributaria Municipal incurre en Falso Supuesto; en este sentido, queda desestimado este primer alegato, por cuanto no es comprensible que un acto administrativo sea falto de motivación y a la vez, los hechos y/o el Derecho se encuentran aplicados de forma errónea. Así se decide.
Una vez analizado el primer alegato, corresponde valorar el segundo referido al vicio del Falso Supuesto que adolece el Acto Administrativo contenido en la Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Nº 2015/0512. De acuerdo con lo manifestado por la representación judicial de la contribuyente, el vicio se materializa por cuatro hechos en concreto:
1. La pretensión de la Administración Tributaria Municipal al incluir dentro de los ingresos gravables, ingresos generados por actividades desde y en otros Municipios.
2. La pretensión de la Administración Tributaria Municipal al incluir dentro de los ingresos gravables, las ventas de exportación efectuadas por la contribuyente, de productos fabricados y comercializados para su exportación dentro de la jurisdicción territorial del Municipio José Félix Ribas.
3. La pretensión de gravar la diferencia resultante de la comparación de la Declaración de Impuesto a las Actividades Económicas con las declaraciones del IVA, y que el contribuyente manifiesta se deben a: ventas de activos, aportes sociales, indemnización de seguros, reembolso de gasto de vigilancia y electricidad entre otros., ingresos que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal los excluye de la base de imposición de acuerdo con los artículos 211 y 214 de la norma in comento.
4. El no reconocimiento, en la conciliación fiscal, del crédito fiscal a favor del contribuyente por impuesto pagado en exceso, y cuyos anexos alega la contribuyente fueron presentados en la fase del Sumario Administrativo.
Al respecto, la Administración Tributaria Municipal, en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2015/0512, manifestando que el procedimiento se realizó sobre base cierta; a los efectos de sustanciar el procedimiento de determinación, con relación al primer alegato señala, que reconoce la condición de empresa industrial que produce, vende y despacho los productos fabricados en cada una de sus plantas productoras, y tomando en cuenta que el contribuyente le presentó las declaraciones del ISLR e IVA de forma consolidada, el funcionario procedió en uso de las atribuciones conferidas por la Ordenanza que regula este tributo, procedió a desglosar el monto consolidado, con el objeto de determinar el porcentaje correspondiente a cada planta, y le correspondió a Caroní los siguientes porcentajes: para el año 2010 el 1,90%; año 2011 un 2,41%; año 2012 un 9,15% y para el año 2013 un 4,11%. En cuanto a la determinación de los reparos, señala que las diferencias surgen de: “Para la determinación realizada por la fiscalización se partió de los montos de las ventas que se refleja en las declaraciones del IVA, los libros de contabilidad (libro de diario) que obligatoriamente debe llevar la contribuyente en atención a lo establecido en el Código de Comercio venezolano y documentos que dan soportes a las ventas. Las diferencias existentes (…), fueron determinadas según la documentación aportada digitalizadas comparadas con lo declarados en otro municipios lo cual arrojó diferencia que a su haber fueron tomada de manera proporcional a lo declarado a cada municipio, igualmente se deja constancia en el expediente diferencias encontradas en los años fiscalizados la cual presenta disparidad…”.
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, se observa que la representación de la contribuyente consigna declaraciones de Impuesto a las Actividades Económicas presentadas ante otros Municipios; no obstante, a los efectos de soportar los alegatos referentes a los tres primeros ítems, con este elemento no se logra demostrar que efectivamente, los ingresos incluidos por los funcionarios de la Administración Tributaria Municipal a la base de imposición, se corresponden a actividades efectuadas en otras jurisdicciones municipales; habiendo tenido la oportunidad procesal de aportar los elementos legales y pertinentes para sustentar su pretensión jurídica.
En este sentido, es importante destacar, que el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, al referirse a los elementos probatorios señala:
“Artículo 166. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
El Código de Procedimiento Civil, al referirse a la materia probatoria establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En el mismo orden de ideas, al referirse al principio general de la prueba, el mismo Código señala:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En cuanto a los principios de pertinencia e idoneidad de la prueba, la Sala de Casación Civil, en Sentencia 00702 de fecha 27 de noviembre de 2013, caso William José Santana Torrealba y Sandra Milagros Martínez Mendoza, en criterio reiterado, sostuvo:
“Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.
Lo anterior resulta importante en este caso, pues debe considerarse la pertinencia y congruencia de dicha prueba con los hechos controvertidos, máxime si del resto de las pruebas válidamente aportadas al proceso, verbigracia las constancias de las solvencias de impuestos y pagos de servicios públicos, así como de los trámites directos del crédito hipotecario, guardan relación directa y son capaces de demostrar los hechos controvertidos.”
En el presente caso, la representación de la contribuyente aporta las Declaraciones de Impuesto a las Actividades Económicas presentadas en los Municipios: José Félix Ribas, Iribarren y Baruta; no obstante, con este elemento solamente demuestra el hecho de cumplir con el pago de impuestos en otras jurisdicciones municipales; no obstante, no se logra demostrar que dentro de la determinación efectuada por los funcionarios en el procedimiento de Fiscalización y posteriormente en la Determinación del Sumario Administrativo, fueron incluidos los ingresos declarados en otros Municipios, y aquellos provenientes de actividades que no forman parte de la base de imposición de este impuesto, así como aquellos provenientes de actividades de exportación generadas en otro Municipio. Para ello ha debido valerse de otro elemento probatorio para sustentar sus alegatos y pueda ser tutelada la pretensión jurídica; razón por la cual, este alegato no puede ser considerado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario. Así se establece.
En cuanto al cuarto alegato, referente al vicio del falso supuesto que adolece el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2015/0512, en razón del desconocimiento del impuesto pagado en exceso para ser incluido en la conciliación fiscal; la representación de la contribuyente expone que solicitó mediante escritos presentados al órgano exactor, fuese reconocido el pago en exceso de Bs. 98.173,38 correspondiente al ejercicio 2009/2010, así como la diferencia de 484,08 pagado como anticipo.
Ahora bien, al igual que en los alegatos anteriores, la actividad probatoria de la contribuyente no estuvo presente durante el proceso, omitiendo traer al mismo los elementos pertinentes que demostraran la titularidad de los referidos créditos fiscales. Iura novit curia, el Juez conoce el Derecho; más sin embargo, la parte que alega debe probar al juzgador los hechos, facta non verba, y en la conjunción de ambos se encuentra la verdad procesal.
En razón de lo antes expuesto, al no encontrar elementos pertinentes y conducentes, que soporten el alegato de la representación judicial de la contribuyente; este juridiscente se ve impedido de Tutelar un derecho que no ha sido demostrado por el peticionante; y por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe decidir en baso a los elementos presentes en el expediente, resulta imperativo desechar la pretensión jurídica de la contribuyente por falta de pruebas. Así se decide.
En cuanto al alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la presunta violación del principio de Capacidad Contributiva, por cuanto la Administración Tributaria del Municipio Caroní, en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2015/0512, pretende gravar ingresos obtenidos en actividades industriales y comerciales desarrolladas en otros Municipios.
La Capacidad Contributiva, está consagrada en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 316, como un límite al principio contenido en el artículo 133 del mismo texto Constitucional, y es el referido al de la Generalidad del Tributo: el deber de todos en contribuir con las cargas públicas. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00946 de fecha 1 de Agosto de 2012, caso Noel Motor Centro, C.A, al entrar a analizar el contenido del artículo 316, señala:
“El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. “
Ahora bien, considera este juridiscente, que es pertinente ubicarse el contexto en el cual se ha generado la relación jurídica entre Administración Tributaria Municipal y sujeto pasivo. De acuerdo a lo expuesto en autos, la misma nace con ocasión al gravamen contenido en las Ordenanzas del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sancionadas para establecer el gravamen creadas en las mismas, y con el caso particular, de que la contribuyente posee establecimientos en los municipios: Caroní, Iribarren, José Félix Ribas y Baruta.
En cuanto al alegato de la representación de la contribuyente, está referido a la determinación efectuada por la Administración Tributaria del Municipio Caroní, en ejercicio del poder tributario, durante el procedimiento de Fiscalización y Determinación. Ahora bien, el alegato sobre violación del principio de Capacidad Contributiva, está relacionado con el denunciado vicio del Falso Supuesto, el cual ya fue analizado ut supra, y en el cual, una vez analizados los elementos traídos al proceso; observa este juridiscente, no constan los elementos probatorios pertinentes y conducentes para demostrar que su pretensión jurídica está fundamentada, tanto en los hechos como el derecho, razón por la cual, corre la misma suerte, ante la falta de pruebas es imperativo desestimar el presente alegato. Así se establece.
Ante este escenario jurídico presentado por la representación de la contribuyente, es menester aclarar el principio contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue desarrollado en al Código de Ética de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en G.O.N° 39.493 de fecha 23 de Agosto de 2010, el cual en su artículo 9, señala:
“El juez o la jueza en todo momento debe garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y las defensas de las partes; ella reflejara el contenido del proceso y las razones del acto a juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.”
En razón de los fundamento ut supra citados, y en virtud de la omisa actividad probatoria de la contribuyente, tanto en los alegatos referidos al vicio del Falso Supuesto, como sobre la presunta violación del principio de Capacidad Contributiva, cumpliendo con el mandato contenido en el referido artículo 257 constitucional, y en aras de salvaguardar el principio de Justicia, se desestiman los mismos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2015/0512, de fecha 3 de noviembre de 2015, emanada de la Coordinación de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la contribuyente en fecha 26 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 335 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, se condena en costas al contribuyente en un 10% de la cuantía del recurso, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia si admite apelación por el quantum de la causa excede las Quinientas (500) unidades tributarias.

CUARTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente notificación.-

Publíquese, regístrese y emítase Dos (02) ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales debe reposar en el copiador de sentencia y el otro a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.

LA SECRETARIA
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos post meridiem (02:35 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662023000090.


LA SECRETARIA,
Firmado en Original

ABG. ARELIS C. BECERRA A.


JGN/Acba