REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS 
 
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
 
Ciudad Bolívar, 02 de noviembre de 2023.-
 
213º y 164º.
 
ASUNTO: FP02-U-2007-000130	                            SENTENCIA Nº PJ0662023000087 
 
“Visto” con informe del Fisco Nacional
 
La presente causa se inicia mediante oficio N° GRTI/DJT/2007-3497 de fecha 19 de octubre de 2007, remitido a este Juzgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejercido ante esa Gerencia subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Alfredo Ramón Farías Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.938.641, en su condición de apoderado del ciudadano Edgar José Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.797, quien es titular de la firma personal Edgar José Farías Valderrama “LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS ANDRY” inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº V-08532797-2, asistido en este acto por la abogada Liliana de Jesús Núñez Coa , inscrita en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537; siendo la pretensión jurídica la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución GRTI/RG/DJT/2007/251 de fecha 21 de septiembre de 2007, y Resolución mediante la cual se emite planilla de Liquidación N° 081001247001279, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 
Este Juzgado Superior en fecha 29 de octubre 2007, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente “LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS ANDRY”   (v. folio 64).
 
 
En fecha 28 de abril 2009, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yelitza C. Valero R. en su carácter de Jueza Superior Provisoria se aboca al conocimiento y decisión de la presente la presente causa (v. folio 100).
 
En fecha 10 de agosto 2022, se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Provisorio  se aboca al conocimiento y decisión de la presente la presente causa (v. folio 240).
 
En fecha 28 de noviembre de 2022, ante la infructuosa notificación personal del contribuyente; el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la colocación en la cartelera de este Tribunal del cartel de notificación dirigido al contribuyente LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS ANDRY (v. folio 243 y 244).
 
Estando las partes a Derecho y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 9.152 Extraordinario en fecha 18 de Noviembre 2014, aplicable rationae temporis (v. folios 338 al 344), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000001 de fecha 24 de enero  de 2023, ADMITIE el presente Recurso Contencioso Tributario. (v. folios 245 y 246).
 
En fecha 31 de enero de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la colocación en la cartelera de este Tribunal del cartel de notificación dirigido al contribuyente LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS ANDRY, así mismo dejo constancia de la práctica de la notificación del oficio N° 37-2023 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT (v. folio 249 al 252).
 
En fecha 09 de febrero de 2023 el representante judicial del Fisco Nacional, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas  (v. folios 253 al 258). Y en fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000014, Admitiendo las pruebas promovidas por el Fisco Nacional por ser legales y pertinentes. (v. folio 259 y 260) 
 
En fecha 28 de junio  de 2023, estando dentro del lapso correspondiente para la presentación de informes el representante del Fisco Nacional interpuso su Escrito de Informes (v. folio 267 al 293). En fecha 29 de junio de 2023 se dijo visto el informe presentado por el representante del Fisco Nacional (folio 294).
 
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
 
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
 
Mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/1265 de fecha 05 de marzo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tribunal Internos de la Región Guayana  del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se facultó al funcionario actuantes Jorge Burgos, titular de la cedula de identidad N° 6.545.247,  para  la ejecución de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales en materia de Licores; el referido funcionario mediante Acta de Recepción Nª GRTI/RG/DF/1265 dejó constancia de la presentación de las Renovaciones de los Registros y Autorización para el expendio de Licores: Mayor Nº MY-85 y Menor Nº Mn-241, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998. Mediante Acta de Requerimiento de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DF/1265 de fecha 11 de marzo de 2005, solicitó al contribuyente Edgar José Farías Valderrama, inscrito en el RIF bajo el Nº V-08532797-2, la presentación de las correspondientes a los años: 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
 
Acto seguido, el funcionario levanta Acta de Constancia de Incumplimiento, donde comprobó que: “La contribuyente se encontraba comercializando especies alcohólicas sin haber realizado la Renovación del Registro y Autorización de Licores, incumpliendo con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario”. En fecha Cinco (05) de abril de 2005, mediante Acta de Recepción de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DF/1265, se deja constancia de la entrega de:
 
CONCEPTO	AÑO	U.T.	VALOR DE LA U.T.	MOTNO (Bs)	OBSERVACION
 
Renovación MN-241	00 al 04	20 c/u	29400	2.352.000,00	Planilla Nº 20634
 
Renovación  My-85	00 al 04	20 c/u	29400	2.949.000,00	Planilla Nº 2.949.000
 
Se aplicó una multa por  62.50 unidades equivalente a Bs. 1.837.500, 00 en consecuencia emitiendo una planilla de liquidación N° 0810012470001279 en fecha 23 de mayo de 2005, en virtud de ello el contribuyente consabido procedió a ejercer el Recurso Jerárquico  en fecha 13 de septiembre de 2005 ante la Gerencia  Regional de Tribunal Internos de la Región Guayana  del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
 
La representación de la Administración Tributaria Nacional, presentó en el lapso procesal correspondiente, escrito de promoción en los siguientes términos:
 
“Acogiendo los principios de Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promuevo a favor de mi representada, los siguientes documentales que constan en autos, debidamente certificadas el 27/09/2007.
 
1.	Copia de la Resolución de Recurso Jerárquico N° GRTI/RG/DJT/2074/251 DE FECHA 21 de septiembre de 2007.
 
2.	Copia del Acta de Recepción: Solicitud DCR-13-5509.
 
3.	Copia de Planilla de Pago: 081001247001279 de fecha 23 de mayo de 2005.
 
4.	Copia del Acta de Recepción GRTI/RG/DF/1265.
 
5.	Copia de Acta de Requerimiento de los Derechos Pendientes N° GRTI/RG/DF/1265.
 
6.	Constancia de Incumplimiento GRTI/RG/DF/1265. 
 
Es menester resaltar, que el contribuyente se mantuvo omiso en este lapso procesal.
 
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
 
Que al requerirme la presentación de las renovaciones desde el año 1995, las presenté tal como consta en la actuación fiscal levantada por el funcionario, no presentando las correspondientes a los años del 2000 al 2004, por tenerlas extraviadas. Que cancelé el requerimiento de derechos pendientes dictado por la Administración.
 
Que sorpresivamente la Administración procedió a sancionarme, sin antes verificar si se había cancelado las renovaciones pendientes; que la representación del SENIAT actuando fuera de su competencia, es decir, extralimitándose en sus funciones y abusando del poder, procedió ilegítimamente a sancionar a mi representada, sin señalar cuál fue el ilícito encontrado, distorsionando la realidad fáctica, para encuadrarla dentro del supuesto normativo y en consecuencia, dar el efecto de legalidad al acto administrativo del cual se recurre.
 
Que no se establecieron las atenuantes ni agravantes en forma específica, que pudiera señalar que mi representada incurrió u omitió alguna de ellas, inmotivando igualmente el acto administrativo.
 
Al respecto, la representación de la Administración Tributaria en su escrito de Informes, ante estos alegatos, expresó:
 
Que el funcionario debidamente designado y facultado según Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/1265 de fecha 11 de marzo de 2005, mediante acta de requerimiento GRTI/RG/DF/1265 de la misma fecha, exigió al contribuyente la presentación inmediata de la renovación de la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas. Que vista la omisión de presentación de las Renovaciones correspondientes a los años 2000 al 2004, el funcionario levantó acta Constancia de Incumplimiento de la misma fecha, y acto seguido, mediante Acta de Requerimiento de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/1265, de fecha 11 de marzo de 2005, requiere la presentación de las mismas otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles. En fecha 6 de abril de 2005, mediante Acta de Recepción de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DF/1265, se dejó constancia de haber recibido lo requerido.
 
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones, tomando en consideración lo alegado por la contribuyente en su escrito de Recurso Contencioso Tributario subsidiario a Recurso Jerárquico, así como a los elementos probatorios traídos al proceso, y por supuesto lo expuesto por la representación de la Administración Tributaria Nacional.
 
MOTIVACION PARA DECIDIR
 
El tema decidendum, está referido a la determinación sobre la legalidad de los Actos Administrativos contenidos en: Resolución mediante la cual se emite planilla de Liquidación N° 081001247001279, y la Resolución  GRTI/RG/DJT/2007/251 de fecha 21 de septiembre de 2007, que da contestación al Recurso Jerárquico, ambos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 
Considera pertinente advertir, que la Administración Tributaria Nacional, incurre en inobservancia al mandato contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y de este Superior Contencioso Tributario contenido en el Auto de Entrada del Recurso Contencioso Tributario, al no consignar el Expediente Administrativo completo que han debido conformar con ocasión al procedimiento de Control Fiscal del cual se originó la sanción recurrida por la contribuyente y que fue declarada Inadmisible en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/251 de fecha 21 de septiembre de 2007; se limitó a consignar conjuntamente con la decisión del Recurso Jerárquico, un expediente parcial.
 
El expediente administrativo, en este proceso Contencioso Tributario, constituye el elemento fundamental de la prueba judicial, el mismo en un procedimiento como en el caso a quo, de acuerdo con lo que señala el Manual de Fiscalización que a tal efecto creó la Gerencia de Fiscalización adscrita al SENIAT, comienza a conformarse a partir de la Providencia Administrativa, y en fase de Verificación de Deberes Formales cierra con el correspondiente Informe Fiscal, cumpliendo con el principio de la unidad del expediente, debe continuar en la otra fase (en el caso a quo en la tramitación, sustanciación y decisión del Recurso Jerárquico), lo cual no se cumple de acuerdo con lo observado en autos.
 
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referida a la Actividad Administrativa, señala:
 
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
 
El expediente administrativo, constituye la prueba fundamental de la actuación de la Administración Tributaria, por cuanto contiene el iter procedimental de la funcionaria actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación de ésta tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente: 
 
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
 
Adicionalmente señala la Sala:
 
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
 
Obligación que en la presente causa  se cumplió en forma parcial y que conlleva a que la Administración Tributaria Nacional deba probar -al ser impugnado el acto administrativo- no sólo la legalidad del acto administrativo, sino la legalidad de todo el procedimiento llevado a cabo para configurar el acto administrativo definitivo y, que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por el referido contribuyente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se establece.
 
Ahora bien, ante la ausencia de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/1265 de fecha 11 de marzo de 2005, el Acta de Requerimiento  Nº GRTI/RG/DF/1265 de fecha 11 de marzo de 2005, y el expediente correspondiente a la fase de Verificación; en atención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juridiscente procede a valorar las documentales traídas al proceso por la Administración Tributaria Nacional.
 
De acuerdo con lo narrado por las partes tanto en el Recurso Jerárquico, como en la Resolución que da respuesta al mismo; el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente, se inicia con ocasión a un procedimiento de Verificación de Deberes Formales en materia de Licores; de acuerdo con los actos preparatorios: Acta de Recepción  Nª GRTI/RG/DF/1265 de fecha 11 de marzo de 2005, se puede observar que el funcionario actuante, para el momento de su actuación comprobó la omisión en la presentación de las planillas que soportaran la Renovación del los Registros y Autorización otorgados al contribuyente para el ejercicio de expendio de Licores al Por Mayor (MY-85) y al Por Menor (Mn-241), de igual manera el procedimiento de solicitud de las planilla correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fueron solicitadas mediante Acta de Requerimiento de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DF/1265, en fecha 11 de marzo de 2005; seguidamente se observa Constancia de Incumplimiento Nª GRTI/RG/DF/1265 de fecha 11 de marzo de 2005, donde se deja constancia que para el momento de la actuación fiscal, el contribuyente estaba ejerciendo el expendio de especies alcohólicas sin haber realizado la renovación de los Registro y Autorización; y el fecha 6 de abril de 2005, mediante Acta de Recepción de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DF/265, se deja constancia de la consignación por parte del contribuyente de las Renovaciones requeridas por el funcionario. 
 
Se observa en autos, Certificación de Recaudación Tributaria emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (Tributos Bolívar) Nº TB-CRT-0512 donde se deja constancia del pago de Bs. Quinientos Ochenta y Ocho mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 588.000,00) y planillas de pago:
 
•	SAAT-01 Nº 30725 por Bs. 588.000,00 fecha de pago 17/0/2005.
 
•	SAAT-01 Nº 20634 por Bs. 2.352000,00 fecha de pago 29/03/2005. 
 
•	SAAT-01 Nº 20635 por Bs. 2.945.000,00 fecha de pago 29/03/2005.
 
De acuerdo con los datos contenidos en cada uno de estos documentos, estos constituyen el soporte del pago del Acta de Recepción de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DF/265, con lo cual se demuestra que para el momento de la actuación fiscal, (11 de marzo de 2005), el ilícito formal del expendio de bebidas alcohólicas sin haber efectuado la correspondiente renovación del Registro y Autorización, constituye un hecho en tiempo real, lo cual se confirma con el alegato de la contribuyente “Que cancelé el requerimiento de derechos pendientes dictado por la Administración”; esto configura un hecho notorio, por cuanto es el mismo contribuyente quien consigna ante la Administración Tributaria Nacional, el elemento probatorio donde consta el haber cumplido –aunque extemporáneamente- con el deber de Renovación del Registro y Autorización para el expendio de licores. Así se establece. 
 
En su recurso, la contribuyente fundamenta su pretensión jurídica, en un supuesto de ilegalidad de la sanción, para ello expone  que funcionario actuante:
 
“…extralimitándose en sus funciones y abusando del poder, procedió ilegítimamente a sancionar a mi representada, sin señalar cuál fue el ilícito encontrado, distorsionando la realidad fáctica, para encuadrarla dentro del supuesto normativo y en consecuencia, dar el efecto de legalidad al acto administrativo del cual se recurre.”
 
 Al respecto, y una vez corroborado por esta instancia judicial el incumplimiento del Deber Formal por parte del contribuyente, es menester analizar el supuesto de ilegalidad de la sanción. Para la existencia de una sanción, deben concurrir dos elementos esenciales, en materia tributaria: un prestación de hacer, no hacer o dar, y una consecuencia jurídica establecida en la norma en el caso de su inobservancia.
 
El Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en su artículo 45 señala:
 
“Artículo 45. Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.”
 
En el mismo orden de ideas, la Ley de Timbre Fiscal publicada en G.O.Nº 5.416 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 1999, en su artículo 10, establece:
 
“Artículo 10. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
 
1.	…Omissis…
 
2.	Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.”
 
El Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en su artículo 108 numeral 5, establece:
 
“Articulo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
 
1.	…Omissis…
 
5.	Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
 
…Omissis…
 
Quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas”
 
De acuerdo con la normativa ut supra citada, el alegato presentado por el contribuyente con relación a la ilegitimidad de la sanción, por un aparente falso supuesto, debe ser desechado. En cuanto a la no observancia de las circunstancias atenuantes y agravantes; en la Resolución mediante la cual se liquida la multa bajo el número de liquidación 081001247001279, se señala:
 
“EN CONSECUENCIA, SE PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO CITADO ANTERIORMENTE, POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 62,5 U.T. EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS. 1.837.500,00) ESTABLECIDAS EN LA MENCIONADA NORMA, LA CUAL SE MODIFICARA EN BASE AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA QUE ESTUVIERE VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL PAGO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 94, PARAGRAFO PRIMERO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES QUE SE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 95 Y 96 DEL CODIGO ORGANICO MENCIONADO.”  
 
De acuerdo con los elementos valorados y una vez analizados los alegatos de las partes, y en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, y cumpliendo con el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual señala que el proceso judicial debe constituir la herramienta principal para alcanzar la justicia: la pretensión jurídica del contribuyente carece de fundamento, por lo tanto no puede ser tutelada por esta instancia judicial, lo cual induce a declararla Sin Lugar. Así se decide.
 
DECISIÓN
 
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico. En consecuencia: 
 
PRIMERO: Se Confirma el contenido del Acto Administrativo contenido en  Resolución GRTI/RG/DJT/2007/251 de fecha 21 de septiembre de 2007, y Resolución mediante la cual se emite planilla de Liquidación N° 081001247001279, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 
SEGUNDO: Se fija un lapso de Cinco (5) días continuos a la publicación de la presente decisión, para que el contribuyente una vez sea notificado, proceda al cumplimiento voluntario de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020.
 
TERCERO: En virtud de que el contribuyente resulto totalmente vencido en el presente proceso, y  en aras de no incurrir en un exceso en la consecuencia jurídica, se condena en Costa al pago del 5% del monto de la cuantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
 
CUARTO: - Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum  de la causa no excede de Cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
 
QUINTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y en virtud de que el contribuyente en el proceso no pudo ser notificado personalmente, se procede a fijar Cartel en la sede de este Tribunal.
 
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.- 
 
 Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
 
 
EL  JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
 
 
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.		    
 
		                                	    
 
                                                                                             LA SECRETARIA
 
                                         
 
                                                                                   ABG. ARELIS C. BECERRA A.
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066202300087.
 
					
 
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
 
 
JGNR/Acba/fdcvs.
 
 
 |