REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de Noviembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: FF01-X-2023-000022
ASUNTO: FP02-U-2023-000042 SENTENCIA PJ066202300000092
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 0477/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, y notificada en fecha 24 de octubre de 2023; emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní; cuya pretensión jurídica es la Nulidad Absoluta del ut supra identificado Acto Administrativo. El referido recurso, lo interpone Mirian Juliana Gil Wulff, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.868.369, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A. con domicilio procesal en Avenida Jesús Soto, Centro Comercial Tepuy, oficina 6-A Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; correos electrónico saulandradepadre@gmail.com y nigel@toyogil.com teléfono 0414-7981986. La ut supra identificada ciudadana, se presenta a este acto con la asistencia del abogado Saúl Andrade, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.572.
Este Tribunal dio entrada al presente asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo adelante COT de 2020).
Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencias: Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 0477/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, y notificada en fecha 24 de octubre de 2023, en la cual se imponen sanciones pecuniarias de Cuatrocientas Cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV, por incumplimiento de Deberes Formales inherentes a: Presentación de Declaración de Ingresos Brutos de los períodos Diciembre 2022 hasta Septiembre 2023 y también aplica la medida de cierre temporal de Cincuenta (50) días continuos. De igual manera, impone Cierre temporal hasta tanto no se cumpla con la obligación de renovar la Licencia de Actividades Económicas. Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: El debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el derecho de petición, la libertad de empresa y la iniciativa privada.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 0477/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, y notificada en fecha 24 de octubre de 2023.
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso.
En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ha uniformado el criterio con relación a la admisión provisional de la causa:
“Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. A tal efecto, una vez verificada la no presencia de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado los requisitos exigidos por el COT de 2020, en cuanto a la legitimidad de las personas que se presentan alegando la condición de representante legal, la misma se desprende de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2020 protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 14 de enero de 2022, asentada bajo el Nº 124, Tomo 1-A REGMERPRIBO y en la cual se eligió y designa a la ciudadana Miriam Juliana Gil Wulff como Presidente en el período 2020/2025. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que se trata de un Acto Administrativo que se origina de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, mediante el cual se determinan obligaciones de carácter tributario, a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado dentro de la geografía correspondiente a la Región Guayana; determina la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Amparo Cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2023-000042.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 19, 26, 49, 49.1, 51, 112, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fumus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“…es evidente que los efectos del acto administrativo impugnado lesiona, sin lugar a dudas, derechos y garantías de mi representada en tanto el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo en razón tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia para ello (…). Pero asimismo, las circunstancias de forma cumplidos por la Superintendencia de Administración Tributaria del municipio Caroní del estado Bolívar, la premura en dictar una resolución sin el adecuado procedimiento y sin tomar en cuenta los fundamentos de derecho esgrimidos por mi representada en las varias comunicaciones que le fueron dirigidas y recibidas por la administración contentivas de las declaraciones formales y del pago de los impuestos causados por su actividad comercial, lesionó el derecho a la defensa de la contribuyente… De igual manera, la administración tributaria del municipio Caroní del estado Bolivar al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de mi representada y al dejar de recibir las comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de este año 2023 violó el derecho de petición que es una garantía consagrada en el artículo 51 Constitucional.”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“Ciudadano Juez, de las pruebas que se aportan en el presente Recurso resulta evidente el buen derecho que asiste a mi representada para interponerlo y de igual modo también resulta evidente que de mantenerse los efectos del acto administrativo durante todo el tiempo que dure este proceso, clara como es la intolerancia de la administración tributaria del municipio Caroní del estado Bolívar, se le causarían graves daños económicos a la empresa así como a su buen nombre de empresa seria y acreditada en todo este estado Bolívar desde luego que el cierre temporal de cincuenta (50) días contados a partir del día 23 de octubre de 2023, cuando se dictó la Resolución, le haría perder a la contribuyente la credibilidad de la que siempre ha gozado y la oportunidad de sus mejores ventas dentro del desarrollo de su objeto social ya que es el mes de diciembre el mes más productivo para la empresa y esto constituye un “hecho notorio” en el campo comercial …”
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, se observa en autos la Resolución de Imposición de Sanción Nº 0477/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, y notificada en fecha 24 de octubre de 2023, de igual manera trae al proceso Copias de Escritos dirigidos a la Superintendencia de Administración Tributaria Caroní, en la cual se presenta la demostración del cálculo manual de Declaraciones de los periodos de: Diciembre de 2022 hasta Septiembre de 2023 con el respectivo soporte de pago a la cuenta del fisco municipal, se observa que tales escritos fueron recibidos hasta el mes de Julio de 2023 por el ente exactor.
En este mismo orden de ideas, en aras de salvaguardar el mandato del artículo 257 del texto Constitucional, el cual establece que el proceso judicial debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia; este juridiscente considera pertinente analizar cada uno de los alegatos sobre los cuales la accionante fundamenta el fomus boni iuris.
En cuanto al primer alegato relacionado con la violación al debido procedimiento administrativo incompetencia del funcionario para ejecutar el procedimiento de control fiscal, no se observa en autos la Providencia Administrativa Nº 1119/2023 de fecha 20 de octubre de 2023; y la contribuyente solamente se limita a presentar el alegato, sin traer un elemento legal y pertinente sobre el cual se sustente su alegato. En virtud de ello, y por cuanto la incompetencia es un tema de fondo, considera este juridiscente debe ser desestimado el mismo. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato, relacionado con las comunicaciones dirigidas y recibidas por el ente exactor, las cuales contienen las “declaraciones formales y del pago de los impuestos causados por su actividad comercial” ; no constituye de por sí la solicitud de alguna respuesta, por cuanto se está informando a la Administración Tributaria Municipal, que en virtud del bloqueo del Portal, se presentó y pagó las declaraciones correspondientes a los períodos mencionados en cada una de las comunicaciones, inclusive en el cuerpo de dichas comunicaciones se señala: “En fecha 17-01-2023, fue presentada ante la Administración Tributaria del municipio Caroní, solicitud de habilitación del Portal Fiscal, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta oportuna a dicha petición. En virtud de lo cual y en aras de atender el deber de declaración y pago de tributo, se procede conforme lo indicado en el presente escrito.”. No se observa en autos tal solicitud; más sin embargo la misma debe ser evaluada y valorada, en caso de ser presentada, en la causa principal.
Por lo que respecta a la no aceptación de las comunicaciones referidas a los períodos Agosto 2023 y Septiembre 2023, evidentemente la Administración Tributaria Municipal incurrió en violación del Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional. Ahora bien, es pertinente analizar los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo; en el primero una vez perfeccionado el mismo, es capaz de producir por sí solo los efectos jurídicos que se desprenden del mismo y está llamado a cumplir, y en el segundo, le genera la potestad a la Administración de ejecutar sus actos por sí misma, a través de sus propios medios y elementos, bien sea a través de la conminación al pago voluntario o a través de la vía forzosa como lo es la aplicación del procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual le fue otorgado a partir de la reforma del Código Orgánico Tributario de noviembre de 2018.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
La presunción del buen derecho, se observa en el presente caso en la actitud de la contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias derivadas de la Ordenanza que crea el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Similares, lo cual se presenta a través de las comunicaciones (traídas al proceso), y cuya recepción les fue negada con ocasión a los períodos Agosto 2023 y Septiembre 2023; lo cual evidencia la violación de un Derecho de rango Constitucional y por ende como lo es el Derecho de Petición, lo cual demuestra la presunción del Buen Derecho del contribuyente en acudir a esta vía jurisdiccional en solicitud de la Tutela Judicial Efectiva de sus Derechos. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, acogiéndonos al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y al ser verificado el Fomus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 0477/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, y notificada en fecha 24 de octubre de 2023. Así se decide.
Ahora bien, en aras de mantener el equilibrio procesal, y por cuanto en este procedimiento especial se decidió sobre la procedencia de la cautelar solicitada por la contribuyente, y por cuanto pudo demostrar la presunción del Buen Derecho; es menester precisar, que la presente cautelar otorgada a la contribuyente solamente abarca la materia del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Similares; no obstante, la misma no ampara ni mucho menos avala, aquellas obligaciones que se hayan generado por otras Ordenanzas que contengan hechos generadores de obligaciones tributarias, las cuales se encuentren exigibles por no haber sido cumplidas por el contribuyente y que de cierta manera causa un perjuicio no solamente a la Municipalidad sino al pueblo mismo, tomando en consideración el rol social del tributo, y cuyo cumplimiento debe ser satisfecho por la contribuyente; por cuanto, constituye parte del Buen Derecho, el cumplimiento cabal de todas las obligaciones, y eso se verifica a través de la situación fiscal de la contribuyente, tarea que corresponde al sujeto activo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, interpuesto contra el Acto Administrativo Resolución de Imposición de Sanción Nº 0477/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, y notificada en fecha 24 de octubre de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar; por lo cual quedan suspendidos de forma INMEDIATA los efectos del Acto Administrativo ut supra identificado.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal y sus dependencias, abstenerse de llevar a cabo cualquier acción relacionada que conlleve a efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad derivado del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 0477/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, y notificada en fecha 24 de octubre de 2023, y en caso de haber efectuado cualquier acción, proceda a suspenderla de INMEDIATO, hasta tanto sea decidida la firmeza del referido Acto Administrativo en la causa principal.
4) La suspensión de los efectos acordada en esta decisión, solamente recae sobre las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 0477/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, y notificada en fecha 24 de octubre de 2023; lo cual no limita la actividad de Control Fiscal de la Administración Tributaria Municipal con relación a las obligaciones tributarias contenidas en las normas de carácter impositivo creadas en ejercicio de la Potestad Tributaria otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el sujeto pasivo está obligado a cumplir.
5) Que la inobservancia del presente dispositivo se considera desobediencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya sanción están establecida en el artículo 31 eiusdem.
6) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000092.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
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