REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 29 de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: FP02-U-2023-000034 SENTENCIA N° PJ0662023000094
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de Noviembre hogaño, por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Katherine Flor Yangali Berríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.820 y 133.119 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil H WELLE, S.A. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera; promueven y hacen valer el mérito y eficacia probatoria de los documentos consignados como anexo al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, a saber:
1. Documentos marcados con el número 1, copia de Actas de H. Welle, S.A. que demuestran la legalidad de la representación en la persona del ciudadano Klaus Welle Alvarez.
2. Documento marcado con el número 2, copia del bloque del portal tributario que impide pagar tributos a la Administración Tributaria Municipal de Caroní.
3. Documentos marcados con el número 3, Recursos interpuestos ante la Superintendente de Administración Tributaria y el Alcalde del Municipio Caroní impugnando por ilegal e inconstitucional el bloqueo del portal tributario para impedir a la contribuyente el pago de los Tributos Municipales y la ratificación del pago de los mismos.
4. Documento marcado con el número 4, demostrativo del crédito fiscal por la suma de Cuarenta y Un mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.526,74) a favor de la contribuyente, y del pago extraordinario por vía extraordinaria de los impuestos efectuados a través del banco Banesco.
5. Documentos marcados con el número 5, referentes al Acta de Verificación de Deberes Formales, levantada en fecha 16 de agosto de 2023, donde se hizo expresamente constar el pago por vía extraordinaria.
6. Documento marcado con el número 6 referente a la Resolución Nº 0304/2023 emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, haciendo constar que en el referido Acto Administrativo se omitió el alegato y demostración del pago de los impuestos por vía extraordinaria en el Banco Banesco.
7. Documento marcado con el número 7, copia del RIF de la contribuyente.
De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana a decidir sobre la admisibilidad de los elementos probatorios ofrecidos por la representación judicial de la contribuyente, y es menester citar el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la “reproducción del merito favorable”, el cual no constituye per se un elemento probatorio, sino es una solicitud dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y al principio de exhaustividad, labor del Juez, conforme al sistema probatorio venezolano, que consiste en valorar las actuaciones que reposan en autos en la sentencia definitiva (vid. Sentencia SPA Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005; Sentencia Juzgado de Sustanciación de SPA Nº 102 de fecha 3 de abril de 2014); en virtud del análisis jurídico efectuado, es forzoso declarar la Inadmisibilidad del Merito y Eficacia probatoria como prueba; en cuanto a los documentos que fueron consignados en autos conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, serán valorados en la definitiva en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de exhaustividad; en razón de ello deben mantenerse los mismos en el expediente. Así se decide
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindicatura Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

Abg. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/desirée