REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000028
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE GUARIMAN BEJARANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.327.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y ANAELIMIR VALLADARES MOLLETON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 312.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUROLICORES, C.A., ahora EUROBRANDS, numero de Rif. J-301022840.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSCAR RODRIGUEZ MAST y MARIBEL FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.239 y 81.203, respectivamente
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2023-06. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente alega que apela por considerar que la recurrida está viciada en principio por silencio de la pruebas, ya que se le solicitó a la demandada que exhibiera algunos documentos, en el entendido que el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene 02 supuestos de hecho, es decir, que se acompañen los documentos que demuestren que la posesión de los mismos, está en manos del empleador, y el segundo, que si no se tiene esas documentales, por lo menos la afirmación o la certeza de que la demandada si las tienen, y siendo que su representado es el débil jurídico, no tiene la oportunidad de tener esas instrumentales, las cuales son fundamentales para la decisión de la controversia que les ocupaba, y ello era el salario; que entre los instrumentos que se solicito su exhibición se encuentran los recibos de pago del 2022-2023, de enero 2023, específicamente en lo que en materia de las comisiones se refiere, mas no lo traen a los autos, se pidió que exhibiera la relación de venta de parte de su representado, ya que su trabajo era el de vendedor, y quien mejor que la empresa, para conocer esa información confidencial, ya que es quien declara al SENIAT, y es la que debe tener esa información, de allí que se dé el segundo supuesto, dado que al no acompañar por no tenerlos, simplemente afirmó, aseguro y distinguió los documentos que requería, no el salario fijo que estaba en autos, sino las comisiones, visto que es un salario variable, el cual fue reconocido por la demandada, y se solicitaba esa relación, por cuanto la parte accionada afirmaba que por la pandemia no hubo ventas.
En segundo lugar delato la falta de motivación, en virtud que el a quo incurrió en la violación del principio, iura novit curia, que significa que el juez conoce el derecho, esto en razón que transcribe el articulo 82 para tratar de justificar el por qué no debe apreciar esos documentos o las consecuencias del mismo, tal como lo solicitó la parte demandada, no obstante lo ignora, ya que la referida norma establece que la parte que deba servirse de unos documentos que según su manifestación se hallan en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, cosa que hicieron, a la solicitud de la exhibición deberá acompañar la copia del documento, cuestión que no hicieron, por no tenerlos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, cuestión que si hicieron, y en ambos casos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, y cuando se tratase de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, siendo esta última parte que es ignorada completamente, ya que es imposible que siendo el trabajador el débil jurídico tenga los recibos de declaración del SENIAT, el salario, la relación de sus ventas, y si la mismas estaban en cero por la pandemia tal como lo alegara la accionada, por qué no las exhibió, pero extrañamente él a quo no le da valor a ninguna de las consecuencias de esa exhibición, por lo que solicitaba que debía de tomarse en cuenta las resultas y consecuencias de esa exhibición.
Que en relación al salario, hay una traba, ya que se habla de un salario variable, el cual fue reconocido, más sin embargo, durante la pandemia, a decir de la demandada, el actor no pudo ejercer sus funciones de vendedor, normalizándose las ventas a partir del mes de noviembre del año 2022, de allí que solicitase la prueba de exhibición de los meses de agosto, septiembre y octubre, aún cuando estuviesen en cero; que la demandada alegó que en el mes de diciembre pagaron las comisiones que se generaron en el mes de noviembre, por eso es que en autos existían solo 2 pagos; ahora bien, si en el mes de diciembre del 2022 pagaron las comisiones de noviembre y en el mes de enero pagaron las comisiones que se generaron en el mes de diciembre, y la relación laboral finalizó el 03 de febrero, es por lo que se preguntaba donde estaban las comisiones de enero, de allí que esa era la razón por lo que se solicito la exhibición de documentos.
Que la demandada le pagaba a su representado una cantidad por el vehículo, y que si bien existen decisiones que señalan que cuando se trate de herramientas de trabajo, que no representen un incremento en el patrimonio del trabajador, eso no era salario, no obstante, trae a colación 02 sentencias de la Sala de Casación Social, una es la N° 908 de fecha 07 de octubre de 2015, la otra es la N° 1666 del 28 de octubre de 2008, en las cuales se establece que cuando el patrono pretenda disimular o violar el principio de la primacía de la realidad, que fue lo que ocurrió en el caso de marras, el patrono pretende precarizar, las condiciones de trabajo del demandante, tratando de disimular lo que le pagaba al trabajador por comisión, como salario, así mismo la demandada reconoce que el horario de trabajo era de lunes a viernes hasta las 06 de la tarde, y ese carro por el cual le pagaba la empresa, era del trabajador, el cual a partir de las 06 de la tarde disponía y hacia con el lo que a bien le parecía, convirtiéndose así en un beneficio para el actor, en un incremento, un aporte al salario del trabajador, independientemente que en principio fuese una herramienta de trabajo.
Que por todo lo antes expuesto solicitaba se aplique la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exhibición de los documentos, ya que es la demandada que debe de tenerlos, y en cuanto a la explicación matemática, la parte patronal se contradice, al señalar que pagaban un mes atrasado, aparte de que están reconociendo que era un salario variable y conforme a la jurisprudencia lo que es el vehículo, solicitaba muy respetuosamente se declarare con lugar la apelación y se aplique todas sus consecuencia legales.
De seguidas la representación Judicial de la parte demandada alegó que la parte actora manifestó que ganaba un salario en dólares, un salario variable y un salario por vehículo, lo cual no estaba ni admitido ni aceptado por su representada, ya que la totalidad de los pagos se hicieron a través de la moneda en curso legal del país; que no se solicito nunca el cobro de comisiones del mes de enero, por lo que en este momento está haciendo una ultra petita, lo cual no puede ser declarado por el juez, al no ser solicitado en el libelo de la demanda; que cuando habla del horario, lo señala de manera general, solo de lunes a viernes; y que la disposición del vehículo estaba a nombre de la empresa, no era así ya que el trabajador disponía de su vehículo al ser de uso particular, y que lo empleaba para ejecutar su labor de representación de los productos, que tienen el nombre de la empresa a los diferentes clientes, esa disposición de horario es a cuenta de él, el demandante no tenía la obligación de llegar a las 8 de la mañana a cumplir una jornada y regresar a las 6 de la tarde, el fin de semana no era utilizado; que la parte actora solicitaba el pago de diferencias de utilidades en base al salario, a su decir correspondiente desde el año 2022 y las fraccionadas del 2023, ahora bien, en el desarrollo de la audiencia esa representación impugno todas las documentales, marcadas desde la letra A, B, C, D, E y F, las cuales no fueron ratificadas, ni insistido en su valor probatorio, quedando absolutamente firme tal impugnación; que en cuanto a la letra G, que es el recibo, a su decir, por pago de vehículo, también quedo demostrado en la audiencia que el mismo no se encontraba inserto, por lo que no podría dársele valor probatorio, al ser inexistente, base legal de lo que es el artículo 82, que taxativamente dice que toda prueba de exhibición debe ser acompañada de una copia simple del documento del cual se pide la exhibición del original o del contenido completo, ahora bien si no existe recibo, pues mal podría el Juez darle valor probatorio a un documento que no existe y que la parte reconoce que no esta en el libelo de la demanda ni en la pruebas acompañadas; que en cuanto a la exhibición solicitada, la cual se pide que no se aplique la consecuencia jurídica una vez que no existen los documentos que deben acompañar, ni siquiera el nombramiento de cuáles son las formas contenidas en el documento, además de no ser cierto que el vendedor no tenga la relación de las ventas, ya que es él quien tiene al final de la jornada o del periodo de pago en sus manos que fue lo que vendió y lo que no vendió, en el entendido que la empresa solo tiene las ventas de crédito, de allí que si solicitaba la exhibición sabía exactamente que era lo que estaba pidiendo, porque él sabe que vende, a quien vende y como se lo vende, por lo que no necesariamente la empresa es la única que tiene el contenido de esas documentales.
Que en cuanto a las pruebas promovidas por su representada, para exhibición, fueron consignadas y así lo verifico el a quo de la letra A hasta la letra U, fueron demostrados cada unos de los salarios básicos, de los salarios variables, y de todos los pagos, en cuanto a utilidades, vacaciones, bono vacacional o cualquier otro emolumentos que recibió el trabajador fueron consignados desde el inicio de la relación laboral en el año 2017 hasta el año 2023, y efectivamente en cada uno de esos recibos y en las relaciones que están contenidas, tanto en el escrito de contestación, como en el escrito de pruebas, está relacionados mes por mes, y año por año, cada uno de los conceptos para después determinar la porción que le correspondía tanto a las utilidades, como a las vacaciones y al bono vacacional.
Que en cuanto al valor del salario promedio el mismo debía establecerse de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los últimos 6 meses, y así efectivamente lo hizo el a quo, sin embargo la parte demandante pretende que se tomara en cuenta las ultimas 2 comisiones, que fueron las del mes de noviembre depositadas en diciembre y las del mes de diciembre depositadas en enero.
Que no contaba en el expediente documental marcada con la letra G, por lo tanto el valor que le fue asignado al salario por vehículo es inexistente, efectivamente la empresa realiza un pago de vehículo, el cual se hace como compensación por el desgaste y daños ocasionados al mismo, máxime cuando existe una gran escases de combustible y productos para su mantenimiento.
Que la recurrida no adolece de los vicios denunciados ya que el a quo motivo, cada uno de los puntos solicitados por la parte demandante en su libelo de demanda y así se encontraban reflejados punto por punto en la sentencia, que a pesar de no tener valor probatorio el recibo por pago del vehículo, aun así desarrollo 2 páginas en extenso, tomando en referencia las sentencias que motivaron su decisión, y en cuanto al silencio de pruebas, no existía ningún silencio toda vez que la prueba de exhibición por no estar completo el contenido, el fundamento legal del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser desechada como tal.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarare sin lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes demandante recurrente y demandada, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 43 al 64 de la 2º pieza):
“(…) V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la Parte Actora
La representación judicial actora promovió marcado como “A, B, C, D, E y F”; instructivos referidas al sistema de comisiones de ventas, relación de pago de comisiones, recibos de pago, estado de cuentas emitidos por la entidad bancaria, constancia de trabajo y estado de cuenta de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito BNC, dichas documentales inherentes a la relación entre el demandante de autos y la empresa demandada, las cuales rielan a los folio 46 al 77 del expediente. La representación judicial de la parte demandada al momento de realizar la observaciones en la audiencia de juicio impugno dichas documentales porque la mayoría son copias simples y no tienen el apostillamiento legal, requisito para entender cuál es el valor probatorio de las mismas, impugnadas como fueron y sin auxilio por parte de otros medios de prueba que demostrare su existencia y certeza, este Juzgado desecha de todo valor probatorio los documentos consignados por la parte actora los cuales rielan a los folios 46 al 77 de la primera pieza del expediente, con fundamento al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió según sus dichos,marcado con la letra “G”, copia del recibo de pago de vehículo, de una revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, se constato que no se encuentra la documental señalada por la representación judicial en su escrito de pruebas, en consecuencia, este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en el sector La Fuente, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente, resulta de dicha prueba de esta se desprende que el ciudadano ALEXANDER JOSE GUARIMAN BEJARANO, titular de la cedula de identidad N° 13.327.016, estuvo inscrito en la empresa EUROLICORES, C.A., desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 03 de febrero de 2023, y actualmente se encuentra cesante, dicha prueba es adminculada con los alegatos esgrimidos por las parte y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De igual forma se oficia a la Superintendencia Nacional de Entidades Bancarias (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, Estado Miranda, Apartado postal 6761, Código Postal 1071, Venezuela, a los fines de queordene al Banco BANESCO, para que informe a este Juzgado la existencia de la cuenta 0134-6866-14-000-1212841, cuyo titular es el ciudadano ALEXANDER JOSE GUARIMAN BEJARANO, cedula de identidad N° 13.327.016, y remita los estados de cuenta del mes de diciembre de 2022 y enero de 2023. No se recibieron resultas de dicha prueba, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, al momento de la audiencia de juicio solicito a la representación judicial demandada a realizar la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora en su oportunidad, como los son recibos de pago correspondiente al mes de diciembre de 2022 y al mes de enero de 2023, recibos de pago por transferencia correspondiente al mes de diciembre de 2022 y al mes de enero de 2023, recibos de pago por vehículo y constancia que se paga en efectivo y en divisas, y relación de las ventas realizadas por su mandante, correspondiente a los años 2021- 2022 y 2022-2023. La representación judicial de la parte demandada, en cuanto a los recibos de pago se deja establecido en este acto que los mismos están insertos en los autos del expediente y con relación recibos de pago por vehículo y constancia que se paga en efectivo y en divisas, y relación de las ventas, no debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la prueba no cumple con las formalidades de ley, al no presentar copia de lo que se solicita que exhiba. Tenemos que el artículo 82 en comento, indica:
“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”
De la norma en cuestión vemos que el legislador dejo claro que quien pretenda darle valor a la exhibición debe acompañar a sus dichos copia del documento que pretenda se exhiba o en su defecto indicar cuál es el contenido del mismo, acompañando en cualquier caso un medio de prueba que constituya una presunción grave que el instrumento objeto de exhibición halla o se halla estado en poder de su contra parte, siendo que no existen indicios en las pruebas aportadas, ni documentos en copia de las exhibiciones solicitadas, este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 ejusdem, por lo tanto desecha dicha prueba de todo valor probatorio. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBINSON ROJAS, ISAAC JAEL y LUIS MENDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nº 34.594.544, 27.255.408 y 10.960.369, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos.Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Se extrae del escrito de pruebas y sus anexos, consignado en su oportunidad por la representación judicial de la demandada (folios 78 al 206 del presente expediente), lo siguiente:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió marcado como “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T y U ”; descripción de cargo; carta de renuncia; contrato de trabajo; entrevista de salida; reporte de solicitud de beneficios (solicitud de préstamo personal); calculo de liquidación de prestaciones; recibos de pago de salario base salario variable y deducciones de ley desde 16 de febrero de 2017 hasta 31 de enero de 2023; recibos de pago de utilidades desde 16 de febrero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2022; capture de trasferencia beneficios salario variable de diciembre 2022 y enero 2023; dichas documentales inherentes a la relación entre el demandante de autos y la empresa demandada, las cuales rielan a los folio 104 al 206 del presente expediente, respectivamente. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, para lo cual se ordeno oficiar, a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA LECHERIA, ubicada en la avenida principal de Lechería, cruce con avenida Bolívar, Municipio Lic. Diego Batista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de la revisión del expediente no se encuentran resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra que la controversia planteada en la presente causa versa sobre el salario percibido por el actor en los últimos 06 meses que culmino la relación laboral, y sobre si existió el pago denominado como asignación de vehículo y este beneficio debe de incluirse como parte del salario, analizadas y valoradas las pruebas en el presente proceso y lo percibido en la audiencia de juicio, el escrito libelar y la contestación de la demanda pasa este Juzgado a la determinación del salario.
Indica el actor que percibía por concepto de asignación por vehículo, constante y permanente, la cantidad de Bs. 972,50, su equivalente en dólares $ 50,00, por lo cual tiene que tomarse y representa parte integral de su salario.
Mientras que la demandada a través de su representación judicial negó categóricamente la existencia de pago por parte de su representada al actor de concepto denominado asignación por vehículo, y que si por el contrario existiese algún beneficio cancelado por su representada al actor, sobre el vehículo se informa que la real intención de cualquier ayuda en especie que se otorgue al personal de la empresa demandada, es la de asistir y contribuir en cierta medida, con los gastos que genera el desgate natural que sufre el vehículo que, como herramienta de trabajo y que el trabajador utiliza para el desarrollo de las actividades, pero en modo alguno, es él de engrosar este valor económico como un beneficio que engrandezca su patrimonio y es disponible libremente para cualquier objeto distinto que pretenda darle el trabajador, no debe dársele ningún carácter salarial.
Ahora bien tenemos que el salario, se entiende por la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial, así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 104 y 105.
Al respecto la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció: “…Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”
De las precedentes transcripciones se infiere una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas, no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su diferentes Salas, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció: “…La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicioo realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario…”
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.
De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló: “…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplico el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia…”
Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que el actor de autos se desempeñó para la demandada, en el cargo de ejecutivo de ventas, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos de la empresa demandada. Así las cosas, de los dichos del actor en su escrito libelar indica que percibió un monto dinerario por concepto de asignación de vehículo, por lo que infiere este Juzgado que dicha suma no puede entenderse como causa o por retribución de la labor que presto, sino que la misma es otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante.
Siendo criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo Enrique Finol contra Aventis Pharma, S.A.). “…la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que la asignación por vehículo, manifestada por el actor que percibió durante la relación laboral, no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, tal como lo establece, la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, y así lo declara este Juzgado. Así se Establece.
Indica el actor que los últimos 06 meses percibió un salario variable detallándolo en su escrito libelar, de igual manera la representación judicial demanda negó que dichos salarios explanados por el actor fueran los correctos, indicando que la empresa reactivo sus actividades normales en noviembre de 2022, ya que su actividad económica es la distribución de licores a nivel nacional, siendo público y notoria las restricciones sobre este actividad que se presentaron en Venezuela durante el fenómeno pandemia y después, estando paralizadas las actividades el actor recibió como beneficio el equivalente al salario básico otorgado por la empresa, siendo que una vez autorizada la actividad laboral en su plenitud en el país y reactivada la actividad de venta de licores, le fueron cancelados los correspondientes beneficios de que se hizo acreedor por su labor y como salario variable. Se encuentra a los autos del expediente los recibos de pago de las asignaciones realizadas por la demandada al actor, aunado al hecho por ser público y de notoriedad que las empresas destinadas a la actividad del ramo de licores fueron afectadas como todas las demás empresa producto de la pandemia, se desprende al los folios 191 al 194 y 203 al 206 de la primera pieza del expediente, recibo de pago por salario básico y por salario variable, de esta se desprende que de los últimos 06 meses laborados por el actor y explanados en la contestación de la representación judicial de la demandada se le cancelaron al mes de agosto de 2022 la suma de Bs. 313,20; septiembre de 2022 la suma de Bs. 324,00; octubre de 2022 la suma de Bs. 336,00; noviembre de 2022 la suma de Bs. 438,00; diciembre de 2022 la suma de Bs. 662,40; y enero de 2023 la suma de Bs. 868,80, por salario básico y para los meses de diciembre de 2022 la cantidad de Bs. 8.688,68 y enero de 2023 la cantidad de Bs. 13.128.23, como salario variable, respectivamente, configurándose las pruebas aportadas con la relación de los hechos procesales suscitadas, aunado al hecho que no existe prueba en contrario para debatir los hechos alegados y probados ante este Tribunal, este Tribunal, toma las asignaciones que rielan a los recibos de pago aludidos para realizar los diferentes cálculos de las prestaciones sociales adeudadas por la demandada al ciudadano Alexander José Guariman Bejarano, antes identificado. Así se Establece.
(…)
Se deprende de los autos que el actor percibió por concepto de Salario total (Básico más Variable); agosto de 2022 la suma de Bs. 313,20; septiembre de 2022 la suma de Bs. 324,00; octubre de 2022 la suma de Bs. 336,00; noviembre de 2022 la suma de Bs. 438,00; diciembre de 2022 la suma de Bs. 9.351,08; y enero de 2023 la suma de Bs. 13.819,43.”
La suma de los últimos 06 meses de salario divididos entre ellos, nos arroja un salario variable mensual de Bs. 4.096,96, que a su vez lo dividimos para obtener el salario diario Bs. 136,57,”…
Ahora bien, en cuanto al silencio de las pruebas en que esta incursa la recurrida aducido por el apelante, por cuanto solicitó que la demandada exhibiera algunos documentos, cosa que no ocurrió, mas sin embargo en a quo no aplico las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la referida norma tiene 02 supuestos de hecho, es decir, que se acompañen los documentos, que demuestren que la posesión de los mismos está en manos del empleador, y el segundo, que si no se tiene esas documentales, por lo menos la afirmación o la certeza de que la demandada si las tienen, y siendo que su representado es el débil jurídico, no tiene la oportunidad de tener esas instrumentales, las cuales son fundamentales para la decisión de la controversia que les ocupaba, y ello era el salario; que entre los instrumentos que se solicito su exhibición se encuentran los recibos de pago del 2022-2023, de enero 2023, específicamente en lo que en materia de las comisiones se refiere, mas no lo traen a los autos, se pidió que exhibiera la relación de venta de parte de su representado, ya que su trabajo era el de vendedor, y quien mejor que la empresa, para conocer esa información confidencial, ya que es quien declara al SENIAT, y es la que debe tener esa información, de allí que se dé el segundo supuesto, dado que al no acompañar por no tenerlos, simplemente afirmó, aseguro y distinguió los documentos que requería, no el salario fijo que estaba en autos, sino las comisiones, visto que es un salario variable, el cual fue reconocido por la demandada, y se solicitaba esa relación, por cuanto la parte accionada afirmaba que por la pandemia no hubo ventas.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2022, expediente Nº AA60-S-2022-000036 que ha dejado establecido:
“(…) Conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. No obstante, con base en las disposiciones constitucionales, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, para que sea declarada la procedencia del aludido vicio, la prueba silenciada debe ser relevante para la resolución de la controversia, pues de lo contrario no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida (véanse, entre otras, sentencias números 698 y 754, de fechas 20 de abril de 2006 y 11 de junio de 2014, respectivamente, casos: Freddy Rafael Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., y Ángel Contreras Moreno contra Tipografía Lago C.A., en su orden).”
En tal sentido, esta alzada de la recurrida parcialmente transcrita se colige que el a quo en cuanto a la prueba delatada como silenciada estableció lo siguiente:
“(…) Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, al momento de la audiencia de juicio solicito a la representación judicial demandada a realizar la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora en su oportunidad, como los son recibos de pago correspondiente al mes de diciembre de 2022 y al mes de enero de 2023, recibos de pago por transferencia correspondiente al mes de diciembre de 2022 y al mes de enero de 2023, recibos de pago por vehículo y constancia que se paga en efectivo y en divisas, y relación de las ventas realizadas por su mandante, correspondiente a los años 2021- 2022 y 2022-2023. La representación judicial de la parte demandada, en cuanto a los recibos de pago se deja establecido en este acto que los mismos están insertos en los autos del expediente y con relación recibos de pago por vehículo y constancia que se paga en efectivo y en divisas, y relación de las ventas, no debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la prueba no cumple con las formalidades de ley, al no presentar copia de lo que se solicita que exhiba. Tenemos que el artículo 82 en comento, indica:
“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”
De la norma en cuestión vemos que el legislador dejo claro que quien pretenda darle valor a la exhibición debe acompañar a sus dichos copia del documento que pretenda se exhiba o en su defecto indicar cuál es el contenido del mismo, acompañando en cualquier caso un medio de prueba que constituya una presunción grave que el instrumento objeto de exhibición halla o se halla estado en poder de su contra parte, siendo que no existen indicios en las pruebas aportadas, ni documentos en copia de las exhibiciones solicitadas, este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 ejusdem, por lo tanto desecha dicha prueba de todo valor probatorio. Así se Establece.”
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador analizó las prueba de exhibición de conformidad con lo estatuido en la norma adjetiva laboral contemplada en el artículo 82 y en virtud que la parte actora promovente no cumplió con los supuestos establecidos en dicha norma, por cuanto no aportó indicios de las pruebas, ni documentos en copia de las exhibiciones solicitadas, fueron los motivos que lo conllevaron a desechar la misma, así mismo, observa esta Alzada que el a quo analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se colige que lo delatado no puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, la Sala de Casación Social ha dejado sentado que en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede esta Alzada, controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el a quo, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la falta de motivación, en virtud que el a quo incurrió en la violación del principio, iura novit curia, el cual está referido al conocimiento del derecho que tiene el juez, y en razón a ello procedió a transcribir el artículo 82 para tratar de justificar el por qué no aprecia esos documentos o las consecuencias del mismo, no obstante lo ignora, ya que la referida norma establece que la parte que deba servirse de unos documentos que según su manifestación se hallan en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, cosa que hicieron, a la solicitud de la exhibición deberá acompañar la copia del documento, cuestión que no hicieron, por no tenerlos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, cuestión que si hicieron, y en ambos casos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, y cuando se tratase de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, siendo esta última parte que es ignorada completamente, ya que es imposible que siendo el trabajador el débil jurídico tenga los recibos de declaración del SENIAT, el salario, la relación de sus ventas, y si la mismas estaban en cero por la pandemia tal como lo alegara la accionada, por qué no las exhibió, pero extrañamente el a quo no le da valor a ninguna de las consecuencias de esa exhibición.
Ahora bien, de las delaciones formuladas por el recurrente constata esta Alzada, que a pesar que circunscribe su denuncia en falta de motivación por cuanto según su decir, la recurrida violenta el principio iura novit curia, el cual el cual está referido al conocimiento del derecho que tiene el juez, y en razón a ello procedió a transcribir el artículo 82 para tratar de justificar el por qué no aprecia esos documentos o las consecuencias del mismo, no obstante, de lo esbozado considera quien acá decide que la inconformidad del recurrente, es la forma en la cual fue apreciada la respectiva prueba, y tal como ya fue establecido precedentemente los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el Artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes, actividad esta que fue desplegada en la recurrida al otorgar o no el valor probatorio conforme a las disposiciones legales; en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que la demandada le pagaba a su representado una cantidad por el vehículo, y que si bien existen decisiones que señalan que cuando se trate de herramientas de trabajo, que no representen un incremento en el patrimonio del trabajador, eso no era salario, trayendo a colación 02 sentencias de la Sala de Casación Social, una es la N° 908 de fecha 07 de octubre de 2015, la otra es la N° 1666 del 28 de octubre de 2008, las cuales establece que cuando el patrono pretenda disimular o violar el principio de la primacía de la realidad, situación esta que ocurrió en el caso de marras, el patrono pretende precarizar, las condiciones de trabajo del demandante, tratando de disimular lo que le pagaba al trabajador por comisión, como salario, así mismo la demandada reconoce que el horario de trabajo era de lunes a viernes hasta las 06 de la tarde, y ese carro por el cual le pagaba la empresa, era del trabajador, el cual a partir de las 06 de la tarde disponía y hacia con él lo que a bien le parecía, convirtiéndose así en un beneficio para el actor, en un incremento, un aporte al salario del trabajador, independientemente que en principio fuese una herramienta de trabajo.
Como corolario, quien aquí juzga precisa señalar que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.
Siguiendo el hilo argumentativo, es claro que la valoración y apreciación del Juez no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa de la sentencia parcialmente transcrita que la recurrida estableció en cuanto a la asignación del vehículo lo siguiente: “(…) Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que el actor de autos se desempeñó para la demandada, en el cargo de ejecutivo de ventas, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos de la empresa demandada. Así las cosas, de los dichos del actor en su escrito libelar indica que percibió un monto dinerario por concepto de asignación de vehículo, por lo que infiere este Juzgado que dicha suma no puede entenderse como causa o por retribución de la labor que presto, sino que la misma es otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante…”, evidenciándose con ello que una vez analizado y valorado todo el material probatorio, así como las circunstancias en las cuales se otorgó dicha asignación, aplicando además la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la noción de salario y a los elementos que lo integran, fue lo que la conllevaron a determinar que la asignación por vehículo, no es naturaleza salarial.
Demostrándose así que contrariamente a lo delatado, la presunta violación referida por la parte demandante recurrente va dirigida a la inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por la recurrida, más que la delación de un vicio en sí mismo, y por cuanto se emitió pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, los cuales se dan por reproducido lo esgrimido en líneas anteriores, en cuanto a que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto del 2023, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000006. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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