REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000031
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: FREDDY RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº. V-9.230.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ SANGUINO e ITALO ATENCIO MORA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.944 y 35.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Ciudad Bolívar, anotado en el Libro de Registro de Comercio Nº 316, que llevaba ese Juzgado, bajo el Nº 03, folios 84 al 91 y sus vtos., en fecha 03/01/1992 y de manera solidaria COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30/12/2000, bajo el N° 86, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ANA CECILIA VILLANERA y EFRAIN NAZARETH GAMBOA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 313.616 y 258.728, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 10 de Octubre de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandadas en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000018. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION
El apoderado judicial de la parte actora recurrente manifestó que una vez declarada la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la demandada solo puede intentar el recurso de apelación basado en 3 motivos, primero que se alegue el caso fortuito, la fuerza mayor y/o que se realizó el pago, pudiendo el juez solo entrar a decidir el recurso solo cuando se le aleguen los mismos, para posteriormente verificar la procedencia de los conceptos en derecho, no obstante, de las actas se observa que el motivo de apelación es la inexistencia de la relación laboral entre su patrocinado y las demandadas, con lo cual se está tocando asuntos que no fueron debatidos, y por otro lado no demostraron cuales fueron los motivos del caso fortuito o la fuerza mayor, o que se haya realizado algún pago a favor del trabajador, de allí que al no demostrarse tales circunstancias, la consecuencia inmediata es que debe considerarse improcedente el recurso de apelación, debiendo el juez concretarse a ver la procedencia de los conceptos.
Alego que les llamaba la atención, la conducta de la parte demandada, ya que no comparecieron a la audiencia preliminar, no obstante, promovieron pruebas y contestaron la demanda como si no hubiera pasado nada en el procedimiento, por lo que impugnaron todo lo consignado, ya que no era la oportunidad ni para contestar ni para promover ningún medio de prueba, solo les correspondía alegar el caso fortuito o la fuerza mayor, o cualquier otra circunstancia de las esgrimidas por la Sala Social, y con base a eso el Juzgado Superior reponer la causa al estado en que se instale nuevamente la audiencia preliminar.
Que el motivo de su apelación era en relación a que consideraba que los días de descanso no eran conceptos exorbitantes y que no tenían que ser probados por el actor, ello en atención al criterio de la Sala Social en la sentencia Nº 158 del 12 de junio de 2019, en la cual establece que no se le puede atribuir cargas procesales que no contiene la ley, es decir, no se le puede dar la carga procesal al trabajador de tener que probar unos conceptos que ya fueron admitidos por la incomparecencia de la parte demandada; que en relación con las utilidades desconocían los motivos por el cual él a quo no condena el monto demandado, ya que no lo establece en la recurrida, que deducían, que calculo y totalizo las utilidades en base al salario de cada año, sin tomar en cuenta lo establecido por la Sala Social en Sentencia Nº 860 del 28 de mayo del 2009, la cual expresaba que por razones de equidad y de justicia cuando el patrono no le cancela las utilidades oportunamente al trabajador, se deben cancelar conforme al último salario tal cual como fue solicitado en el libelo de la demanda y que además por analogía debía aplicarse lo señalado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a que las vacaciones no canceladas oportunamente debían pagarse en base al último salario.
Que por todo lo anterior solicitaba se modificare la sentencia solamente en lo que compete a los días de descanso y a las utilidades.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que solicitaba a este tribunal de conformidad con los artículos 219, 226, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto al motivo por el cual no se presento a la audiencia preliminar, como punto previo consignaba el reposo médico de su persona ya que se encontraba indispuesto para ese día, acotando en primer lugar que negaban, rechazaban y contradecían todo lo alegado por la parte contraria, toda vez que el representante de la empresa en ningún momento ha tenido como trabajador al actor, toda vez que es una persona que trabaja para una institución pública, como era la empresa CORPOELEC, por lo que le solicito a este tribunal una inspección judicial a los fines de constatar si el demandante era un trabajador de dicha empresa, que por lo antes expuesto solicitaba que se repusiera la causa al estado de la audiencia preliminar.
Al momento de realizar la réplica la parte actora alegó que impugnaba el reposo consignado por el apoderado de la parte demandada, por cuanto con ello se violaba el principio de contradicción y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto estaban siendo sorprendidos en su buena fe, ya que el mismo debió consignarse antes de la audiencia para tener el debido control de la prueba, que en segundo lugar el apoderado judicial de la demandada para la fecha de la audiencia no figura como apoderado en el expediente, y en todo caso ese reposo tenía que haber sido presentado por el representante legal de la empresa, quien en principio tiene la facultad de representación de la misma, ya que el poder que se le otorgo fue un poder apud acta en el expediente, de allí que solicitaba que el referido reposo fuera desechado visto que el mismo fue emitido para una persona que no figura como representante de la empresa demandada, en el entendido que tiene que haber un poder otorgado antes de la fecha de la audiencia, y que por lo anterior solicitaba que no se le otorgara valor probatorio por extemporáneo y por no establecer la fecha.
El apoderado de la demandada al momento de realizar sus argumentos de contrarréplica manifestó que la apoderada de la empresa se encontraba en la Sala de Audiencias como público, quien además se encontraba de reposo para ese día de la audiencia preliminar, solicitando se practicare inspección judicial a fin de validar el mismo, no obstante, no consigno documental alguna que avalare tal circunstancia, ni que permitiera la práctica de dicha prueba.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la representación judicial de las demandadas recurrentes, en cuanto a su solicitud de reposición de la causa a la instalación de la audiencia preliminar, posteriormente se pronunciara en relación a la negativa de la relación laboral. Así mismo, se deja establecido que una vez resueltas las delaciones antes mencionadas, se resolverán las denuncias de la parte demandante. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los motivos aducidos por las demandadas recurrentes a la instalación de la audiencia preliminar se precisa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca (artículo 130), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131), ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sentencia N° 474 del 17 de mayo de 2016). En este orden de ideas, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…).”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, de conformidad con el principio pro actione, el cual tiene que guardar sintonía con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa de dichos conceptos, abarcando cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera la oportuna comparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, debiendo tomar muy en consideración que estas se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuentan con un lapso de comparecencia.
Por su parte, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el hecho que se debe considerar flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de las demandadas recurrentes, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia de preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, en relación al informe médico de fecha 20/09/2023, expedido Doctor Jhonny Barreto Médico Internista- Ecografista- Forense MPPS 65289, a favor del abogado Efraín Nazareth Gamboa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.044.711, en la cual se estableció que el referido ciudadano acudió a la emergencia del centro médico, presentando Crisis Hipertensiva expresada en Encefalopatía Hipertensiva Cardiopatía Hipertensiva no controlada, ameritando reposo médico por 72 horas (folio 98), al respecto hay que señalar que este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez, que no es un documento público administrativo, ya que no emana de un organismo de la administración pública, que no está suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que su contenido carece de veracidad y legitimidad, de allí que al tratarse de un documento privado, el galeno que suscribió dicha constancia debía comparecer a la audiencia de apelación y ratificar su contenido y firma, al tratarse de un tercero a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, que el referido profesional del derecho, para el día 21 de septiembre del presente año, día en que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar no estaba facultado como apoderado judicial de las demandadas, tal como lo contrae lo estatuido en el artículo 150 de la norma adjetiva civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, por cuanto se constata que el instrumento poder apud acta que le fue conferido por el representante legal de las demandadas el ciudadano José Ramón Santamaría Guedez, fue suscrito el día 28 de septiembre del presente año. Así se establece.
En relación a la coapoderada Ana Cecilia Villanera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.044.711, su colega al momento de realizar sus argumentos de contrarréplica, manifestó que la referida profesional del derecho se encontraba en la Sala de Audiencias como público, a quien además le habían dado reposo para el día de la audiencia preliminar, solicitando se practicare inspección judicial a fin de validar el mismo, ahora bien, por cuanto no fue promovido el reposo médico de la referida abogada, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Así las cosas, cursa a las actas que integran la presente causa, instrumento poder (folio 37) mediante el cual el ciudadano José Ramón Santamaría Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.595.541, quien es Presidente de las empresas demandadas CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES C.A., y de manera solidaria COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000 C.A., en fecha 28 de septiembre de 2023 le otorga Poder Especial apud acta a los profesionales del derecho Ana Cecilia Villanera y Efraín Nazareth Gamboa, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 313.616 y 258.728, respectivamente, para que conjunta o separadamente lo representen y defiendan sus intereses, quedando evidenciado que las demandadas se encuentra representadas por dos (2) profesionales del derecho, que pueden actuar conjunta, separadamente o alternativamente en el presente juicio, con las más amplias facultades, es a parir del 28 de septiembre del presente año, por lo que el representante legal ut supra mencionado, es quien debía justificar su incomparecencia a la instalación de la audiencia primigenia, no obstante, no demostró circunstancia alguna que le impidiera asistir a la misma, de allí que sea pertinente destacar que ante las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de la carga de asistir a las audiencias, deben extremar el grado de diligencia debida. Así se establece.
Ahora bien, conforme a todo lo anterior, esta Alzada asume que la causa motora para la incomparecencia de las demandadas o de sus representantes a la audiencia de preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, como quedo evidenciado ésta no pudo demostrar la ocurrencia de alguna circunstancia que se los imposibilitara, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecidos para ello. Así se decide.
Así las cosas, en relación a la negativa de la existencia de la relación laboral, por cuanto a decir de su representado en ningún momento ha tenido como trabajador al actor, toda vez que es una persona que trabaja para una institución pública, como era la empresa CORPOELEC, por lo que le solicito una inspección judicial a los fines de constatar si el demandante era un trabajador de dicha empresa.
Al respecto, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
El a quo en la recurrida aplicó la consecuencia jurídica consagrada en nuestra norma adjetiva laboral en su artículo 131 ut supra mencionada en líneas anteriores, teniendo en cuenta que los demandados no asistieron a la apertura de la Audiencia Preliminar, teniéndose como admitida la relación laboral, y por cuanto la pretensión no era contraria a derecho, visto que está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo que quedo admitida, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, la conllevo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, incoada por el ciudadano Freddy Ramón Ríos Cabarico, contra las empresas Corporación Guedez Santamaría Sucesores C.A., y de manera solidaria Comercializadora de Gasolina Guayana 2000, C.A. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada conjuntamente con el escrito de apelación presentado en fecha 04/10/2023 consignó las siguientes instrumentales:
Horario de trabajo de la empresa Comercializadora de Gasolina Guayana 2000, C.A. (folios 56 y 57); panilla de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del ciudadano Freddy Ramón Rios Cabarico (folio 58); nomina y Registro Patronal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la empresa Comercializadora de Gasolina Guayana 2000, C.A., (folios del 59 al 88); al respecto, esta Alzada, declara dichas instrumentales extemporáneas por no ser la oportunidad procesal para su promoción de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, eso por un lado, aunado al hecho que las referidas instrumentales no fueron ratificadas en la audiencia de apelación. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial solicitada en la audiencia de apelación en la empresa CORPOELEC, a los fines de constatar si el demandante era un trabajador de dicha empresa, esta Alzada, declara improcedente por no ser la oportunidad procesal de promover dicha prueba de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, de las actuaciones supra mencionadas, esta Alzada, concluye que contrariamente a lo argüido por las demandadas recurrentes, constata que la recurrida aplico de manera correcta la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra que cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar operará la confesión ficta correspondiéndole verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, argumentación esta que coincide con lo que ha sostenido la Sala de Casación Social de manera reiterada, dado que, cuando la demandada no comparezca a la audiencia preliminar se tiene como admitidos los hechos vale decir, la relación laboral, criterio este que comparte esta Alzada, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de las codemandadas. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la inconformidad de la representación judicial de la parte actora recurrente, con relación a que los días de descanso no eran conceptos exorbitantes y que no tenían que ser probados por el actor, ello en atención al criterio de la Sala Social en la sentencia Nº 158 del 12 de junio de 2019, en la cual establece que no se le puede atribuir cargas procesales que no contiene la ley, es decir, no se le puede dar la carga procesal al trabajador de tener que probar unos conceptos que ya fueron admitidos por la incomparecencia de la parte demandada.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 365 del 20 de abril de 2010, (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C. A.), ratificado mediante sentencia Nº 819 de fecha 12 de Agosto del 2015 proferida por la referida Sala:
“(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos…” (Negrillas del Tribunal).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se constata que la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo alegada, trae como consecuencia que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos que sean planteados con fundamento, no obstante, es imperativo exponer las demostraciones y razones tanto de hecho como de derecho sobre los conceptos y montos correspondientes cuando se alega condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, verbigracia como días de descanso, horas extras o días feriados trabajados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, aun cuando opere la admisión de los hechos, debiendo presentar además de la relación detallada de cuáles fueron los días de descanso trabajados, debe acreditar con pruebas que efectivamente haya laborado durante esos días y que los mismos no fueron pagados oportunamente.
Por su parte, la recurrida (folios del 38 al 44) estableció:
“(…) 1.- Días de descanso: En atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando se pretende el pago de conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrado suficientemente por el actor y de las actas del expediente no cursa prueba alguna, en consecucioncita se declara su improcedencia. Así se decide.”

Así las cosas, en el caso de marras se constata del escrito libelar (folios del 16 al 23), que los días de descanso reclamados no fueron debidamente detallados, vale decir, señalados de manera discriminada, cuáles fueron los días que laboro en cada mes y año y no les fueron cancelados, tampoco trajo a los autos pruebas que demostraran que laboro los referidos días, infringiendo con ello el criterio ut supra trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que no le quede más a esta Alzada que concluir que el actor no cumplió con la carga de presentar, además de la relación detallada de cuáles fueron los días de descanso trabajados, probar que efectivamente los laboró y que los mismos no fueron cancelados, indistintamente que haya operó la admisión de los hechos, por tratarse de condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, en razón a ello se declara improcedente la presente denuncia y como consecuencia improcedente lo solicitado por los días de descanso. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la inconformidad alegada con respecto a las utilidades, que a su decir, desconocían los motivos por el cual él a quo no condena el monto demandado, ya que no lo establece en la recurrida, que deducían que calculo y totalizo las utilidades en base al salario de cada año, sin tomar en cuenta lo establecido por la Sala Social en Sentencia Nº 860 del 28 de mayo del 2009, la cual expresaba que por razones de equidad y de justicia cuando el patrono no le cancela las utilidades oportunamente al trabajador, se deben cancelar conforme al último salario tal cual como fue solicitado en el libelo de la demanda y que además por analogía debía aplicarse lo señalado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a que las vacaciones no canceladas oportunamente debían pagarse en base al último salario.
Al respecto, esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone la norma adjetiva laboral en su artículo 136:
“Para determinar la participación que corresponde a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o por ella, durante el respectivo ejercicio anual”. (negrillas y cursivas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, expediente AA60-S-2022-000036 ha sostenido:
“(…) Utilidades.-
En cuanto a las utilidades, la parte actora reclama en su escrito de demanda, para el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano, los períodos correspondientes a los años 2003 al 2014, y la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, las utilidades de los años 2006 al 2014, al señalar que la parte demandada nunca les pagó lo que legalmente les corresponde por la participación anual en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario, ni mayor al equivalente de 4 meses; y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De igual forma, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo en 30 días de salario, hasta un máximo de 4 meses.
Es el caso, que la demandante ciudadana Carmen Aurora Zambrano le corresponde por utilidades bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, desde el año 2006 hasta diciembre de 2011; y, para las utilidades al mes de diciembre de los años 2012, 2013, así como la fracción correspondiente hasta el mes de noviembre del año 2014, y para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello desde el año 2007 hasta diciembre de 2011, y las utilidades del mes de diciembre de los años 2012, 2013 así como la fracción correspondiente hasta el mes de noviembre del año 2014, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, le corresponde le corresponde cada accionante los siguientes días:
Carmen Aurora Zambrano
AÑOS DIAS DE UTILIDADES
2006 1,25
2007 15
2008 15
2009 15
2010 15
2011 15
2012 30
2013 30
2014 27,5
Liliana Lisbeth Bello:
AÑOS DIAS DE UTILIDADES
2007 6,25
2008 15
2009 15
2010 15
2011 15
2012 30
2013 30
2014 27,5
Dicho concepto deberá calcularse mediante experticia complementaria de fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto tomar como base de cálculo para este concepto, el salario promedio devengado por cada trabajadora durante cada ejercicio anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Del monto que resulte pagar, se descontarán las cantidades otorgadas por tal concepto según se evidencia de las liquidaciones anuales cursantes en autos. Así se decide.” (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada).
Por su parte, en la recurrida (folios del 38 al 44) se estableció:
“ 6- Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral,le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado para cada ejercicio fiscal,…” (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Esta Alzada, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, el a quo en cumplimiento fiel a lo estatuido por la norma adjetiva laboral ut supra mencionada, la cual ha sido ratificada mediante criterio jurisprudencial por la Sala de Casación Social, en el cual se dejo establecido que el salario base a emplear para el cálculo de las utilidades era el salario devengado para cada ejercicio fiscal, criterio este que comparte esta Alzada, en razón a todos los motivos de hechos y de derechos antes señalados, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes demandante y demandada recurrentes, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000018. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000018. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,