REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000049 PROVISIONAL
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.044.571, debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO JOSE ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.255, por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra del ciudadano EDGAR WILLIAMS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.557.892. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en sus numerales 3º y 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
Se puede evidenciar que la parte accionante reclama las siguientes acreencias laborales en los siguientes términos:
“3) Antigüedad o fondo de garantía de prestaciones las que determine el tribunal en su Sentencia Definitiva.
4) intereses acumulados los que determine el tribunal en su Sentencia Definitiva.
5) Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado las que determine el tribunal en su Sentencia Definitiva.
6) Utilidades, Utilidades Fraccionadas las que determine el tribunal en su Sentencia Definitiva.”
Sin narrar los hechos y señalar el derecho en los que apoya el reclamo de los referidos conceptos ni cuantificar de manera detallada el monto de cada uno y su respectivo cálculo.
Por lo que cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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