REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE DEMANDANTE: BANCO UNIÓN, S.A.C.A fusionado por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada Caracas, Originalmente Inscrita ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el nro. 1, Tomo 16-A, Cuya Última Reforma fue Inscrita ante El Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto, Rif J-07013380-5.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE: FERNANDO GARCÍA MATA, IPSA NRO 11.779.
PARTE DEMANDADA(S): ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A, y ÁNGEL VERA MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 666.295; HÉCTOR GHINAGLIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.713.056.
REPRESENTANTE DE LA SUCESION DEL CIUDADANO HECTOR CHINAGLIA CIUDADANO JUAN ALBERTO CHINAGLIA REPRESENTADO: MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.417.
MOTIVO: INTIMACIÓN SUMA DE DINERO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 22.179.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Vista la presente causa por INTIMACIÓN DE SUMA DE DINERO que incoara BANCO UNIÓN, S.A.C.A hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, Originalmente Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el nro. 1, Tomo 16-A, y Cuya última reforma fue Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto, Rif J-07013380-5, en contra de ESTUDIOS Y PROYECTOS y ANGEL VERA MEJIAS, HECTOR GHINAGLIA, (ambos identificados en autos), que se sustanció ante este Tribunal, mediante decisión de fecha 26 de julio de 1990, se declaró como cierto lo alegado por la parte actora en la demanda y reconocida la deuda intimada, condenándose a la parte demandada a pagar la cantidad: NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 98.916.79 Bs) que incluye la cantidad intimada más la costas procesales, concediese un lapso de Cinco (05) días para que el intimado diera cumplimiento voluntario a la referida decisión.
En fecha 12 de Julio del año 1990, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Fernando García diligenció desistiendo del procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil Estudios y Proyectos C.A, así como del ciudadano ANGEL VERA MEJIAS, plenamente identificado en auto.
En fecha 12 de julio de 1990 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que declare el procedimiento pasado con autoridad de cosa juzgada en vista de que el ciudadano HECTOR CHINAGLIA no hizo oposición en su oportunidad a la presente demanda.
En fecha 20 de septiembre de 1990, se decretó la ejecución forzosa de la referida decisión conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código y a su vez, embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2023 se le dio reingreso del archivo judicial al presente expediente, asimismo la Jueza del Tribunal se aboco al estado que se encontraba la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2023, la ciudadana: MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.417, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JUAN ALBERTO GHINALGIA, Venezolano, mayor de edad titular de Cédula de identidad Nro V-11.511.366, co heredero de Cujus HÉCTOR GHINAGLIA, tal como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro de Expediente 21-210 de fecha 19 de Octubre de 2022 y según poder inscrito bajo el Número 48, Folio 223, Tomo 19, protocolo de transcripción del presente año registrado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitó se declarara la prescripción de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2023, la ciudadana: MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.417, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JUAN ALBERTO GHINALGIA, Venezolano, mayor de edad titular de Cédula de identidad Nro V-11.511.366, co heredero de Cujus HÉCTOR GHINAGLIA, consigna diligencia manifestado al Tribunal que el BANCO UNIÓN SA.CA se fusiono con el BANCO BANESCO.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, o lo que es igual, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952, que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera:

La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación
.
Por su parte, el autor Maduro Luyando en su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa que:
(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo (…)
.
En el mismo orden de ideas, el autor J.M.O. en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:
(…) En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo(…)
Con base a la doctrina citada concluye esta Juzgadora que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.
La prescripción que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria que es definida por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. En el caso de autos se refiere específicamente a la establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años
Ahora bien en el caso de autos, resulta claro entonces que, si la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento se inició mediante auto del 20 de abril de 1990, hasta la fecha han trascurrido 33 años y 6 meses, lo que indefectiblemente hace procedente la prescripción alegada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, resultando insubsistente emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de liberación del bien embargado, pues, la prescripción aquí declarada extingue los efectos que dimanan de la sentencia dictada en este proceso, y con ello las medidas preventivas y ejecutivas acordadas. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la prescripción extintiva de la Ejecución de la Sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990, en el procedimiento de INTIMACIÓN DE SUMA DE DINERO que incoara BANCO UNIÓN, S.A.C.A. fusionado por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, Originalmente Inscrita ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el nro. 1, Tomo 16-A, y Cuya Última Reforma fue Inscrita ante El Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto, Rif J-07013380-5, contra ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A, y ÁNGEL VERA MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 666.295; HÉCTOR GHINAGLIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.713.056.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto, se ordena la revocatoria de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un bien inmueble constituido por un casa-quinta y la parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 270 distinguida con el número Nº 270-15-03 de Puerto Ordaz, protocolizada por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Caroní del Estado Bolívar de fecha 31 de Marzo de 1.977, bajo el Nº 92, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo, se ordena la notificación de las partes. En ese sentido en virtud de que el BANCO UNIÓN, S.A.C.A, se fusiono con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, siendo un hecho público y notorio se ordena la notificación del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al Primero (01) días del mes Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS EXP. 22.179
AKBF/JAAR