REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 01 DE NOVIEMBRE DEL 2023.-
AÑOS 213° Y 164°


Vista la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y sus anexos que la acompañan, signada con el Nro de Expediente 45.277, presentada por el ciudadano: CARLOS MARIO GARCIA LONDOÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-26.924.569, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: JESUS RAMÓN GARCIA B, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.948; en contra de los ciudadanos: LORENZO BETHENCOURT GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.437.697, NAPOLEÓN HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 278.403, GIOVANNI DI STEFANO ADAMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.437.697 respectivamente. En consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando necesario traer a colación lo establecido en el Exp. AA20-C-2020-000021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Diciembre de 2021, estableció lo siguiente:

“Al respecto resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en específico sus artículos 1, 2, 5 y 10, los cuales son del tenor siguiente:
“Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

“Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
“Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De las normas antes transcritas, tenemos que la referida ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares”.
En este sentido, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial.
Dicha obligación fue recogida a su vez en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94, 95 y 96, respecto del inicio de demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión…

Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, en relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

En el caso bajo marras, a la luz de lo señalado por la Sala, se evidencia que si bien el ciudadano CARLOS MARIO GARCIA LONDOÑO (Supra Identificado) pretende se le restituya la posesión sobre la casa y parcela de terreno que fueran despojadas por los querellados, asimismo alega que por cuanto carece de recursos económicos para presentar garantía solícita se decrete medida de secuestro sobre el bien del que fue despojado, que como quiera que la presentación de la referida acción persigue la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, es por lo que este Tribunal al poder evidenciar que en los recaudos consignados el libelo de la demanda, la parte accionante no agoto la vía administrativa ante el MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE HÁBITAT Y VIVIENDA, tal como lo dispone el Artículo 5° del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fuera presentada por el ciudadano: CARLOS MARIO GARCIA LONDOÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-26.924.569, ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.

LA JUEZA.


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.


EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.



En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento con lo ordenado.



EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.



AKFB/JAAR
EXP. Nº 45.277