REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE (S): ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 4.507.129.
PARTE DEMANDADA: WILFREDYS FERNÁNDEZ INAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 4.942.984.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº44.849.
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos VICENTE RAMOS CHACÓN y ROGER GONZÁLEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.771 y 32.334, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ MOREY, parte actora, contra el ciudadano WILFREDYS FERNÁNDEZ INAGAS, parte demandada, identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este juzgado que fungía como distribuidor en su oportunidad, en fecha 16/09/2019, correspondiéndole el conocimiento de la misma en esa misma fecha. (Folio 21).
En fecha 20 de Septiembre de 2019, se declaró inadmisible la presente causa, por cuanto a decir del juzgado no se cumplió los requisitos del artículo 340 Ordinal 6ºdel Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 al 24).
En fecha 25 de septiembre de 2019, la parte accionante apela de la decisión dictada por el juzgado en fecha 20/09/2019 (folio 25), siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 30/09/2019 (folio 26).
Remitidas las actuaciones al juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial, mediante decisión de fecha 05/02/2020, el referido despacho revoca la decisión dictada en fecha 20/09/2019 y ordena pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la causa (folios 34 al 42).
Recibidas las actuaciones en este despacho (folio 46) y sustanciada por el despacho virtual, mediante auto de fecha 11/11/2020 (folios 47 al 48), este juzgado admite la causa y ordenado el emplazamiento, mediante consignación de fecha 13/04/2021 (folios 61 y 62), se deja constancia de la citación de la parte demandada.
En ese orden, mediante consignación de fecha 07/06/2021 (folios 66 al 74), la parte accionante consigna escrito de alegatos por la inactividad de la parte demandada.
Vencido los lapsos procesales en virtud de la constancia de la citación de la demandada, mediante diligencia de fecha 18/11/2021 (folios 79 al 82), se solicita sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 27/04/2023, este juzgado se aboca al conocimiento de la causa y deja constancia que la misma se encuentra en etapa de sentencia (folio 90).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 04 al 05 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que entre el accionante y el ciudadano WILFREDYS FERNÁNDEZ INAGAS, parte demandada, se pactó la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Unidad de desarrollo 241 (DU-2-1), conjunto residencial la Churuata, apartamento 76, edificio 5, piso 7 de Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 1990, bajo el Nº10, tomo 10, 1º Trimestre del año 1990, que anexó a la presente demanda marcado con la letra “B”.
Que paralelamente convinieron en que mientras se pagaba la inicial del apartamento, pagaría un canon de arrendamiento, por un lapso de seis (6) meses, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), a partir del 12 de noviembre de 2009.
Que, para el día 23 de diciembre de 2009, el ciudadano WILFREDYS FERNÁNDEZ INAGAS, había pagado a nuestro representado CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 125.000,00), mediante recibos y depósitos bancarios que anexaron a la presente demanda marcado con la letra “C”, imputables a la inicial de la venta, quedando dicha cuota fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) y el precio definitivo de venta en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350.000,00).
Que, el compadre de nuestro mandante, ciudadano WILFREDYS FERNÁNDEZ INAGAS, le manifestó a nuestro representado que se había quedado sin dinero, pero que le prestara el apartamento y permitiera seguir ocupando sin pagarle nada, hasta que el resolviera donde mudarse con su familia más adelante, y así fue convenido y aceptado por las partes, sin determinación de tiempo para su uso, e incluso, se procedió a retirar de la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, el contrato de Arrendamiento sin firmar que había sido presentado para su autenticación el día 12 de noviembre de 2009, el cual anexo a la presente demanda marcado “D”.
Que, por cuanto desde ese entonces (23 de diciembre de 2009) han transcurrido nueve (9) años y diez (10) meses, y el ciudadano WILFREDYS FERNÁNDEZ INAGAS, no ha cumplido con su obligación de restituir el inmueble dado en comodato, pese a que se le ha requerido en varias oportunidades, se ejerce la presente acción de cumplimiento de contrato.
Que el fundamento principal de la acción es la restitución del inmueble, tipo apartamento, ubicado en la UD 241, Conjunto Residencial La Churuata, Apartamento 76, Edificio 5, Piso 7, Sector Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el pago de las costas respectivas.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así el eje central de la causa, es determinar el cumplimiento del contrato verbal de comodato celebrado entre las partes del presente juicio, el cual versa sobre un bien inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Unidad de desarrollo 241 (DU-2-1), conjunto residencial la Churuata, apartamento 76, edificio 5, piso 7 de Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; lo cual obligan a este despacho judicial, al observar que existen norma de orden público que no pueden ser relajadas ni por este despacho, ni por las partes, a realizar el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Así, observa este despacho que mediante sentencia de fecha 20/09/2019 (folios 22 al 24), este juzgado declara inadmisible la causa por incumplimiento del artículo 340, ordinal 6, lo cual tal como fue detectado por el Juzgado Superior civil en sentencia de fecha 05/02/2020 (folios 34 al 42), no era causal de inadmisión y por ende se ordenó al pronunciamiento nuevamente de la admisibilidad; siendo admitida la causa por este despacho mediante auto de fecha 11/11/2020 (folio 47 al 48).
Lo anterior, obliga a recordar algunas concepciones sobre la admisibilidad. Así, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Del mismo modo, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el juzgado que entre a sentencia, pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
En ese sentido y a los efectos de la decisión de la causa, se debe indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06/05/2011, establece en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 3 del mismo decreto determina que el mismo será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por el Decreto, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Igualmente el artículo 5 eiusdem, estipula que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Lo cual se compagina con el artículo 10 de la misma Ley, que establece que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en esa Ley. De manera que, observa este juzgado de un análisis de dichas normativas, que para ejercer una acción judicial mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, de los sujetos protegidos por dicho cuerpo normativo; se debe agotar la vía administrativa por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, todo ello en protección del derecho constitucional a la vivienda, consagrado en el artículo 82 del texto fundamental.
Al respecto, mediante sentencia de fecha 02/12/2021, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000021, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO, se estableció entre otras cosas que:
“…Al respecto resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en específico sus artículos 1, 2, 5 y 10, los cuales son del tenor siguiente:
“Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
“Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De las normas antes transcritas, tenemos que la referida ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares.
En este sentido, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial.
…omissis…
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En igual sentido, mediante sentencia 26/11/2021, dictada en el Exp. 18-0737, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ, se estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, es determinante para esta Sala señalar que en los causas civiles donde se dictamine de manera definitiva, la entrega material de un bien inmueble que involucre el desalojo de una persona o de su grupo familiar que se encuentre habitando una vivienda, nuestro ordenamiento jurídico ajustado a los principios constitucionales en materia de garantía y derecho a una vivienda digna, ha establecido un régimen legal rígido en cuanto a evitar desalojos que sean arbitrarios y que puedan perturbar de alguna manera el derecho a la vivienda consagrado en nuestro Texto Fundamental, así como el libre desenvolvimiento y desarrollo del núcleo familiar que pueda habitar la misma.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas deviene como el marco legal imperante destinado a proteger a los débiles jurídicos que, consciente del desequilibrio entre las relaciones habitacionales producto de las realidades socio económicos que imperan, se hace necesario a los fines de consagrar el Estado Social imperante en la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual los desalojos que se produzcan con ocasión de una decisión definitivamente firme, sólo pueden ser ejecutados en el momento que funjan y concuerden dos órganos de las ramas del Poder Público como lo es el órgano administrativo (SUNAVI), quien proveerá de refugio provisional o definitivo a la persona o al grupo familiar sometido a desalojo, y el órgano jurisdiccional (juez ejecutor de medidas) quien garantizará en ese proceso de desalojo —una vez habilitado por el órgano administrativo— las garantías y derechos constitucionales que asisten al débil o débiles jurídicos.
En este orden de ideas, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en decisiones anteriores, sobre el procedimiento administrativo establecido el en Decreto Ley en materia de desalojos y desocupación de viviendas, y en todas han sido contestes que el objeto primordial —sea en fase previa a la demanda o durante la fase ejecutiva del proceso— la protección al afectado y a su núcleo familiar con el propósito de conseguir un lugar de vivienda antes de proceder a la ejecución forzosa, sin que ello se constituye como un impedimento a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley o se dilaten los procedimientos ejecutivos en contravención a los postulados de justicia expedita y sin dilaciones indebidas contenidas en el artículo 26 de la Carta Magna (Vid. Sentencia N° RC.000502 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1° de noviembre de 2011 y sentencia N° 1.213 del 3 de octubre de 2014, entre otras)…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
Llevadas las anteriores decisiones al caso bajo estudio, queda en evidencia que la pretensión principal del accionante, es la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, el cual alega es ocupado por el demandado en su calidad de comodatario, por el contrato verbal suscrito con dicha parte. Es por lo que, queda claro para este despacho jurisdiccional, el incumplimiento de la parte actora de agotar la vía previa al ejercicio de la acción, por ante el órgano administrativo correspondiente, esto es el Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, en concordancia con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia de lo expuesto, siendo normas de orden público y teniendo preferencia la aplicabilidad del decreto arriba mencionado (Art.19, eiusdem), concluye este Tribunal que la demanda presentada es INADMISIBLE atendiendo a los artículos 5 y 10 del referido decreto, esto es por existir una violación expresa de esas normativas, instándose al accionante a realizar el agotamiento administrativo respectivo, para acudir a la vía jurisdiccional. Así se decide.
Asimismo y siendo inadmisible la causa por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (Art. 341 del C.P.C.), este juzgado se abstiene del análisis de los demás alegatos cursantes en autos. Así se declara.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por los ciudadanos VICENTE RAMOS CHACÓN y ROGER GONZÁLEZ, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ MOREY, contra el ciudadano WILFREDYS FERNÁNDEZ INAGAS, parte demandada, todos identificados en autos, por violar los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia patria, instándose al accionante a realizar el agotamiento administrativo respectivo, para acudir a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.44.849
AKBF/JAAR
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