REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.926.213, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. AXIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Junio del año 1.990, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 85-A y posterior reforma por ante el mismo Registro, en fecha 11 de Mayo del 2.011, bajo el Nº 16, tomo 50-A REGMERPRIBO.

CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 44.800
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE), incoado por el ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, contra la SOC. MERC. AXIAL C.A., ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este juzgado que fungía como distribuidor en fecha 06/05/2019 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 06/05/2019 (folio 101, P1).

En fecha 09 de Mayo del 2019, se admitió la presente causa por el procedimiento breve, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al 2º día de despacho en que conste en autos su citación. (Folios 102 al 103, P1).

En fecha 16 mayo del 2019, la parte actora presento escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, el cual fuera proveído mediante auto de fecha 23/05/2019. (Folios 104 al 109, P1).

En fecha 10 de Junio del 2019, la parte actora coloca los emolumentos para hacer la citación de la parte demandada (folio 111, P1), dejando constancia la alguacil del juzgado en fecha 11/06/2019 (folio 112, P1).

En fecha 15 de Julio del 2019, la ciudadana alguacil consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano GUILLERMO MAZA TIRADO, representante de la parte demandada, ya que el mismo se negó a firmar; igualmente se constancia que dejo en sus manos la compulsa. (Folios 113 al 114, P1).

En fecha 17 de Julio del 2019, la parte actora solicita mediante escrito se libre boleta de notificación, conforma al 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 115, P1), siendo proveído mediante auto de fecha 25/07/2019 (folios 116 al 117, P1).

En fecha 06 de Agosto del 2019, el Secretario del juzgado, deja constancia de su traslado a la dirección procesal respectiva para practicar la notificación de la parte demandada, el cual manifestó que el mismo no se encontraba y la secretaria del lugar procedió a recibir la boleta de notificación. (Folios 119 al 120, P1).

En fecha 08 de Agosto del 2019, la parte demandada PROCEDE A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA e impugnar el cobro de honorarios profesionales del actor. (Folios 121 al 128, P1).

En fecha 14 de agosto del 2019, la parte accionante consigna varios escritos, entre los cuales impugna el poder consignado de la demandada, realiza una contradicción de los alegatos expuestos por la demandada, y promueve pruebas en la presente causa. (Folios 133 al 142, P1).

En fecha 23 de Septiembre del 2019, la parte demandada presento escrito de promoción de Pruebas. (Folios 183 al 189, P1).

En fecha 01 de octubre de 2019, el juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 195 al 202, P1).

En fecha 17 de octubre de 2019, realiza aclaratoria en relación al lapso de pruebas, estableciendo una ampliación del mismo. (Folio 212, P1).

Evacuadas las pruebas y consignado un conjunto de escritos por las partes en relación a la causa, mediante escritos de fechas 02/12/2021, 09,06/2022 y 12/10/2022, la parte accionante solicita sentencia en la causa.

En fecha 10 de abril de 2023, me aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes (folios 08 al 10, P2), quedando debidamente notificadas en fecha 13/04/2023 (folios 11 al 14, P2).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de reforma a la demanda que cursa a los folios 104 al 108 de la primera pieza, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que fue contratado para prestar servicios profesionales como abogado, por la SOCIEDAD MERCANTIL AXIAL, C.A., identificada en autos, a los fines de que la representara y defendiera en el procedimiento administrativo sumario signado bajo el numero SACS-AL-15-41, que cursa por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (servicio autónomo de contraloría sanitaria), ubicado en el edificio sur, Centro Simón Bolívar, piso 3, oficina 324, El Silencio, Caracas-Venezuela.

 Que el motivo del procedimiento administrativo abierto contra AXIAL, CA., es que en fecha 28 de mayo de 2015, se realizó inspección sanitaria a las instalaciones de la Sociedad de Comercio AXIAL, C.A, RIF: J-09515899-3, ubicado en la avenida Venezuela con calle Bolívar, Edificio Clínica Puerto Ordaz, piso PB, oficina S/N, local sótano, sector Villa Colombia, Ciudad Guayana Estado Bolívar; en donde en dicha inspección realizada por funcionarios de este Organismo, se pudo constatar el incumplimiento de la normativa sanitaria, dejándose constancia de ello en el acta que se levantó al efecto.

 Que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por el juicio breve en el juzgado competente por la cuantía.

 Que se fundamenta en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

 Que en el procedimiento administrativo sumario signado bajo el número SACS-al-15-41 ,que cursó por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria), se originó por cuanto la Sociedad Mercantil AXIAL, C.A., no cumple con la normativa sanitaria vigente; no cuenta con permiso sanitario para Establecimiento de salud.

 Que se hizo una defensa exitosa, por cuanto el ministerio de salud condeno a pagar a la sociedad Mercantil AXIAL, CA., la suma de TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.S30.00); insignificante, pequeña e irrisoria suma.

 Que la defensa del abogado José Jesús Amaro Peña fue EXITOSA y por ende nació el derecho de cobro.

 Que en el supuesto negado, que el Ministerio hubiera cerrado o clausurado el establecimiento Mercantil AXIAL, C.A., eso ocasionaría pérdidas billonarias para axial, se quedaban sin bar, unas 300 personas que es el número de trabajadores de axial; es decir, se quedaban desempleados médicos, enfermeras, camilleros, personal administrativo, personal de limpieza, personal de restaurante, entre otros.

 Que tomando en cuenta el patrocinio ejercido, el tiempo prestado, la defensa ejercida y la forma del proceso administrativo, se cotizan de la siguiente forma:

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 09/11/2015, folios 15 y 17: Bs. 10.000.000.000,00.

- Carta poder otorgada por José Jesús Amaro Peña actuando en su carácter de Apoderado General de la Sociedad Mercantil AXIAL, C.A., al abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ, para que represente y defienda a AXIAL en el procedimiento administrativo abierto signado bajo el número SACS-at-15-41, que curso por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 06/11/2018, folio 20: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contralorías sanitaria) en fecha 06/11/2.018. Folio 25: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 06/11/2018, folios 26, 27 y 28: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 20/11/2018. Folio 29: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 20/11/2018, folio 30: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 20/11/2018, folio 31: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salad (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 07/01/2019, folio 32: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 07/01/2019, folio 33: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 07/01/2019, folio 34: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 07/01/2019, folios 35, 36 y 37: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 18/01/2019. Folio 39: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 18/01/2019, folio 40: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 18/01/2019, folios 41 y 42: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 11/02/2019, folio 43: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 15/02/2019, folio 44: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) fecha 15/02/2019, folio 45: Bs. 10.000.000.000,00.

- Escrito presentado por el abogado José Jesús Amaro Peña, en la Ciudad de Caracas por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria) en fecha 07/03/2019, folio 46: Bs, 10.000.000.000,00.

- 70 REVISIONES realizadas al expediente Nro. SACS-al-15-41, que curso por ante el ministerio del poder popular para la salud (servicio autónomo de contraloría sanitaria). Bs. 600.000.000.000,00.
 Que en virtud de que no ha sido posible que por la vía amistosa le cancelen dichos Honorarios, es por lo que solicita al Tribunal ordene la INTIMACIÓN de sus HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil AXIAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea compelida por el Tribunal en cancelar la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.780.000.000.000, 00), por concepto de Honorarios Profesionales e igualmente la indexación monetaria respectiva.

Dichos alegatos fueron ratificados durante todo el proceso judicial.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 121 al 128 de la primera pieza, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que Niega y Rechaza que la defensa ejercida por el demandante fuera exitosa.

 Que Niega y Rechaza que la SOC. MERC. AXIAL C.A., hubiese estado incursa en algún momento en causal de cierre o de clausura y niega y rechaza que se hubiera incoado contra la misma algún procedimiento administrativo con amenaza de cierre o clausura.

 Que Niega y Rechaza que con ese supuesto de cierre o clausura del establecimiento mercantil, se quedarían desempleadas 300 personas, mencionadas por el accionante.

 Que Niega y Rechaza que su representada tenga esa cantidad de trabajadores en nómina.

 Que Niega y Rechaza que las acciones o actos realizados por el demandante JOSÉ AMARO PERA hayan evitado el cierre o clausura de la empresa.

 Que Niega y Rechaza que el abogado actor haya realizado defensa alguna a favor de su representada.

 Que Niega y Rechaza que el abogado demandante haya promovido y evacuado pruebas o haya consignado escrito de informes a favor de su representada AXIAL C.A.

 Que Niega y Rechaza que el abogado JOSÉ AMARO PEÑA haya ejercido la defensa y representación de su representada, AXIAL, CA, en todas las etapas e instancias de proceso.

 Que Niega y Rechaza que el procedimiento administrativo que dio origen a la acción sea "un proceso complejo".

 Que Niega y Rechaza que sea una empresa con activos billonarios y que maneja grandes sumas de dinero diariamente.

 Que Niega y Rechaza que el abogado JOSÉ AMARO PEÑA haya defendido a AXIAL C.A., con ética y profesionalismo.

 Que Niega y Rechaza que AXIAL, CA, haya procedido a dispensar servicios de salud en esta ciudad de Puerto Ordaz, sin contar con el permiso sanitario, tal y como afirma el demandante.

 Que Niega y Rechaza que el demandante haya tenido que trasladarse 88 oportunidades desde su domicilio a la ciudad de Caracas para ocuparse del supuesto caso del que pretende derivar sus honorarios.

 Que Niega y Rechaza que JOSÉ AMARO PEÑA haya invertido mucho tiempo y dinero en el proceso Administrativo donde tuvo una gran responsabilidad.

 Que Niega y Rechaza que su representada, se haya negado a pagarle a abogado JOSÉ AMARO PEÑA los honorarios profesionales.

 Que Niega y Rechaza que la demandada, adeude la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 780.000.000.000,00) por unas actuaciones que insiste son fraudulentas e ilegales.

 Que ataca la legalidad de la demanda e invoca su improcedencia; porque la demanda misma contiene la evidencia de que las actuaciones y actos de los cuales pretende el actor derivar sus honorarios, se realizaron en flagrante violación de la Ley de Abogados, del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y de la Constitución Nacional.

 Que estamos frente a un conjunto de normas jurídicas violadas por el accionante y patentizadas en un grupo de expedientes que cursan en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 Que se debe concluir forzosamente, en defensa de su cliente, en que el accionante, el colega JOSÉ AMARO PEÑA, con los actos y actuaciones que constituyen el fundamento de su demanda de cobro de honorarios en este proceso violó la Ley de Abogados y violó el Código de Ética Profesional del Abogado, porque todas menos una de las supuestas actuaciones y actos señalados en su libelo de demanda como realizadas en el supuesto expediente administrativo del que deriva su acción y pretensión en este proceso, las hizo estando en evidente conflicto de intereses con la propia AXIAL, C.A., su antiguo cliente y a quien ahora demanda.

 Que tomando en cuentas disposiciones normativas del código penal, se le indica al juzgado que el abogado José Amaro Peña con fechas 13, 14 y 15 de Marzo de 2018 introdujo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar seis (6) demandas contra la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, CA, por cobro de honorarios profesionales de abogados.

 Que en todas esas demandas el actor JOSÉ AMARO PEÑA, afirmó que CLÍNICA PUERTO ORDAZ, CA, era la "propietaria" de un conglomerado de empresas dentro de las cuales de manera expresa señaló a AXIAL, C.A. como una de ellas.

 Que la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., demandada para el 15 de Marzo de 2018 por cobro de honorarios profesionales por el actor JOSÉ AMARO PEÑA, es accionista mayoritaria de AXIAL, CA.

 Que en otras palabras, AXIAL, CA, es una empresa subsidiaria de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., funciona en las mismas instalaciones como un órgano autónomo de la Clínica a los efectos de mayor eficiencia en los servicios de diagnóstico que dispensa.

 Que como quiera que el actor JOSÉ AMARO PEÑA fungió como abogado redactor de las actas de asamblea tanto de la Clínica Puerto Ordaz, C.A., como de AXIAL, C.A., sabe y conoce que las reuniones de Asamblea Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de Axial, C.A. se realizaban en la sede de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, CA, edificio en el cual sabe y conoce el actor demandante que funciona Axial, C.A.

 Que en virtud de ello, estaba en conflicto de intereses con AXIAL, C.A., que no podía seguir siendo defensor y atacante a la vez de AXIAL, C.A. y lo hizo.

 Que el actor pretende derivar el cobro de SETECIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 780.000.000.000,00) de dieciocho (18) actuaciones escritas en el expediente y unas setenta (70) supuestas revisiones del expediente administrativo, en Caracas, Ministerio de Poder Popular para la Salud.

 Que cada escrito que el actor llama actuaciones extrajudiciales, fue estimado por el demandante en DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,00); lo cual no solamente es absurdo, ilegal y significan prevaricación de diecisiete (17) de esas actuaciones, sino que de su misma lectura y análisis se infiere que son fraudulentas y sus efectos son dañosos, deliberadamente dañosos, provocados por el actor.

 Que luego de un análisis de cada actuación, las cuales considera ineficiente, solicita al juzgado que se declare sin lugar la demanda ejercida, reservándose acudir al colegio de abogados del estado bolívar, para ejercer el procedimiento a que haya lugar.
Dichos alegatos fueron ratificados durante todo el proceso judicial.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así el eje central de la causa, es determinar la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales del hoy accionante JOSE JESUS AMARO PEÑA, por la cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000.000,00) para el momento de su presentación en fecha 16/05/2019 (folios 104 al 108 de la primera pieza) con su reforma de demanda, a la hoy demandada SOC. MERC. AXIAL C.A., identificada en autos. Sin embargo y previo a ello, debe analizar los siguientes puntos:

1. PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACION DE PODER.
Así, de una lectura de las actas procesales, se observa que la parte accionante durante todo el proceso, impugnó el instrumento poder otorgado por la SOC. MERC. AXIAL C.A., parte demandada en fecha 07/08/2019, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 134, a los abogados que en dicho poder se indican, siendo entre ellos el abogado ELIECER CALZADILLA (folios 129 al 131 de la primera pieza). Dicha impugnación insiste se basa en que el presidente que aparece como otorgante del poder ciudadano GUILLERMO MAZA TIRADO, no tenía las facultades para ello conforme a los estatutos de ese ente mercantil, el cual continúa debió ser otorgado por los 5 directores de esa empresa actuando de forma conjunta.
Igualmente señaló que el poder en esos términos debe desecharse del proceso, por contrariar los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil (lo anterior queda en evidencia de entre otros en último escrito de impugnación de fecha 16/08/2021, cursante a los folios 358 al 364 de la primera pieza, ratificando el escrito de fecha 14/08/2019 cursante al folio 133 de la primera pieza). En relación a esa impugnación, el demandado mediante escrito de fecha 06/12/2019 cursante a los folios 290 al 294 de la primera pieza, indicó que la impugnación no era el medio idóneo para ello, por cuanto al ser un instrumento público debió tacharlo, no probándose la insuficiencia del poder en el proceso.
En virtud de ello, pasa esta juzgadora a realizar algunas aclaratorias sobre la impugnación de poder. En ese orden, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, mediante sentencia de fecha 12/04/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2004-000254, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, se estableció sobre este tipo de impugnación que:
“…Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este juzgado).
De la sentencia parcialmente transcrita y que esta juzgadora acoge para garantizar la uniformidad de la jurisprudencia patria (Art. 321 del C.P.C.), queda en evidencia que la impugnación de poder no puede basarse en simples aspectos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. Igualmente recae en la cabeza del impugnante desplegar una actividad probatoria para ello, lo cual se patentiza de dos formas: 1) Solicita la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas prevista en el artículo 156 eiusdem; o 2) Demuestra con las actas procesales o pruebas respectivas, que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que la impugnación recae contra el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 134, consignado a los folios 129 al 131 de la primera pieza de este expediente; por indicar el accionante, que el otorgante del mismo no tenía las facultades para ello. En ese sentido y contrariamente a lo alegado por el demandado, la tacha de falsedad no era el único mecanismo para atacarlo, por cuanto y si bien fue otorgado ante un funcionario público, los argumentos usados por el accionante recaen específicamente en las facultades que tenía o no el otorgante para realizar el referido poder. En consecuencia se desecha del proceso dicho alegato por ser el mismo contrario a derecho. Así se determina.
Establecido lo anterior, pasa este despacho al análisis de las facultades del otorgante del instrumento poder ciudadano GUILLERMO MAZA TIRADO, en representación de la demandada SOC. MERC. AXIAL C.A. en el instrumento poder tantas veces referido.
Así, tenemos que el ciudadano GUILLERMO MAZA TIRADO, en su carácter de presidente de la SOC. MERC. AXIAL C.A., actúa indica el poder, facultado por la junta directiva de su representada, a los fines de otorgar poder judicial a los ciudadanos GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA y FERNANDO GARCIA MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468 y 11.779, respectivamente. Asimismo conforme a los estatutos de ese ente mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Junio del año 1.990, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 85-A (revisar folios 144 al 153 de la primera pieza), conforme a las cláusulas décima quinta y décima sexta, la junta directiva tiene la facultad de constituir apoderados judiciales.
Sin embargo, los propios estatutos señalan en su cláusula décima octava que las competencias y decisiones de la junta directiva podrán ser ejercidas o ejecutadas por cualquiera de sus miembros, previo acuerdo expreso adoptado por la misma. De manera que y si bien la junta directiva es la que tiene la facultad de designar apoderados judiciales, dicha facultad no es exclusiva; por cuanto la misma puede ser delegada en cualesquiera de sus miembros, previo acuerdo expreso.
En el caso de autos, el ciudadano GUILLERMO MAZA TIRADO, funge como presidente de la hoy demandada (revisar acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 23/09/2013 cursante a los folios 191 al 193 de la primera pieza), esto es el mismo es un miembro del ente mercantil que actuó conforme al propio instrumento poder impugnado, por delegación de la junta directiva. De manera que si el accionante, consideraba insuficiente el instrumento poder otorgado, debió solicitar la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas prevista en el artículo 156 eiusdem, que acreditaran la delegación prevista en el instrumento poder impugnado, por cuanto en él recaía la actividad probatoria conforme a la jurisprudencia patria arriba citada.
Asimismo, no trajo a los autos elementos de convicción suficientes que hicieran observar al juzgador que el otorgante del poder no estaba facultado por la junta directiva y por ende al no ser un alegato probado en los autos, el juez no puede suplirlo, por cuanto se violaría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo expuesto y al quedar en evidencia que el instrumento poder otorgado fue realizado conforme al ordenamiento jurídico, esto es cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 134, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante los órganos jurisdiccionales y al actuar por delegación, se desecha la impugnación realizada. En virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE la pretensión del impugnante. Así se declara.
Igualmente y en razón de la declaratoria anterior, se tienen como válidas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales indicados en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 134, cursantes en el presente expediente, teniéndose por válida a su vez la citación realizada en fecha 15/07/2019 (folios 113 al 114 de la primera pieza), y culminada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 06/08/2019 (folios 119 al 120 de la primera pieza), por haberse realizado la primera de ellas en la persona del representante legal del ente mercantil demandado. Así se establece.
2. PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.
Mediante escrito de fecha 08/02/2021 cursante a los folios 315 al 319 de la primera pieza, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir, la causa que motiva la acción fue abandonada por 03 años; que existe prevaricación en la causa por sus actuaciones con la CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A.; y que se burló de la administración pública con una oferta de subsanación que nunca consignó en el expediente y que a la postre, provocó, forzó y produjo una sanción contra quien juró defender.
Al respecto, se deben hacer algunas aclaratorias. Así, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Cursivas de esta juzgadora).

Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Del mismo modo, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el juzgado que entre a sentencia, pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
En el caso bajo estudio, se observa que la acción presentada es de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter extrajudicial, por unos trabajos realizados por el hoy accionante a la empresa demandada; regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece de forma expresa que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, lo cual se ratifica del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cabe resaltar que los honorarios del profesional del derecho, constituyen una retribución, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados; es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como lo es el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo la forma regulada por la ley para obtener a través de una sentencia dicha retribución.
Es por lo que concluye esta juzgadora, que la acción ejercida esto es por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter extrajudicial, ejercida por el accionante JOSE JESUS AMARO PEÑA, en contra de la empresa demandada SOC. MERC. AXIAL C.A., es el mecanismo tutelado por la ley para obtener su pretensión de cobro por los trabajos realizados a dicho ente mercantil; razón por la cual conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, la presente causa era admisible y por ende se declara IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad propuesto por la demandada, por ser el mismo contrario a derecho. Del mismo modo, se hace inoficioso analizar los demás alegatos de las partes en relación a este punto previo, por cuanto nada contribuiría al resultado establecido. Así se declara.
3. THEMA DECIDENDUM: PROCEDENCIA DEL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS.
Decidido los puntos previos anteriores, pasa esta juzgadora a determinar la procedencia o no del derecho de cobro del accionante, para lo cual debe recordar algunas concepciones jurídicas sobre este tipo de juicios. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva.
En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar (sentencia Nro. 00089, de fecha 13/03/2003, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ en el Exp. 2001-000702).
Asimismo y sobre dichas etapas se puede inferir que: la declarativa, se insiste es en la que el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil (ver sentencias S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley.
Cabe agregar y en relación a si en la fase declarativa, debe indicarse a su vez en caso de procedencia del derecho al cobro, el monto sobre el cual recae; debe recordarse sentencia de fecha 11/08/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000201, por el Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, ratificando sentencia Nro. 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, en el Exp. N° 2010-000110, por la Sala de Casación Civil del TSJ, que al respecto estableció que:
“…No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009). (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
De la decisión parcialmente transcrita, queda claro que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos; originando como consecuencia la obligatoriedad en la primera fase o etapa declarativa, no solo indicar la procedencia o no del derecho de cobro, sino que además en caso de ser procedente, el quantum de los mismos, lo cual será tomado del establecido por el accionante en su escrito libelar.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que nos encontramos ante la primera fase del proceso de estimación e intimación de honorarios, esto es la oportunidad en la cual se declara la procedencia o no del derecho al cobro con el quantum de los mismos; por lo que se pasa al análisis de la contradicción realizada por el demandado durante el proceso.
Así, los principales puntos por los cuales el demandado alega que no existe el derecho al cobro del accionante radica en:
- La defensa realizada por el accionante fue ineficaz, ineficiente y no se adecúa a las disposiciones de la Ley de abogados.
- Existe prevaricación del demandante con la CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., por ejercer la representación a su vez con ese ente mercantil, siendo el referido ente accionista de la hoy demandada en este juicio.
- Que actúo de forma maliciosa en contra de los intereses de la hoy demandada.
- Que la demandada no adeuda honorario alguno, por las actuaciones irritas del accionante.
Sobre los puntos anteriores, es de resaltar que la SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., no es parte en este proceso judicial, ni ha fungido con ese carácter. De allí que deba entenderse que un abogado de la República está facultado para representar a muchos ciudadanos al mismo tiempo, ya sean personas naturales o jurídicas; hasta tanto no exista oposición de intereses con sus representados en un determinado proceso. En efecto, dispone el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.” (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
En sintonía con lo anterior se considera importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 250 y siguientes se refiere a la prevaricación como: “…El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses…”.
De lo anterior, se observa que se configura la prevaricación cuando el abogado que interviene en la causa, tiene doble carácter, es decir actúa como actor y demandado a la vez; situación que no es concebible a la luz del ordenamiento jurídico venezolano.
Lo anterior es inaplicable al caso de autos, ya que la SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., no funge como parte; ni ha actuado con ese carácter durante todo el proceso judicial. Es por lo que se desecha dicho alegato, por ser el mismo contrario a derecho. Así se declara.
En relación a los demás puntos señalados por el demandado, estos son que la defensa realizada por el accionante fue ineficaz, ineficiente y no se adecúa a las disposiciones de la Ley de abogados; que actuó de forma maliciosa en contra de los intereses de la hoy demandada e igualmente que no existe deuda alguna por sus actuaciones, debe recalcar este Tribunal que el derecho al cobro de los honorarios profesionales nace por Ley, esto es por el propio artículo 22 de la Ley de abogados.
Lo anterior significa que basta que un abogado realice actuaciones u actividades propias de su profesión en beneficio de una persona natural o jurídica, para que nazca el derecho a cobrar, lo cual ratifica lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones judiciales. En el caso sub-judice queda en evidencia que no ha estado en discusión que el hoy accionante haya representado a la demandada, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sino en la forma en cómo realizo esas actuaciones, las cuales fueron indicadas como ineficientes y/o insuficientes en la defensa de los derechos e intereses de dicha parte.
Al respecto, a los fines de analizar lo anterior, se observa que fueron consignadas durante el proceso las siguientes pruebas:
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

o Copias certificadas de procedimiento administrativo signado bajo el Nro. SACS-AL-18-19 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud con sede en Caracas, de la parte demandada AXIAL C.A. cursante a los folios 06 al 100 de la primera pieza del cuaderno principal.

Sobre esta documental, por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos, sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, ésta Juzgadora concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada, quedando demostrado las actuaciones del accionante en defensa de los derechos e intereses de la demandada en dicho procedimiento. Así se declara.

o Constancia de residencia del accionante, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 28/05/2019, cursante al folio 143 de la primera pieza. Dicha documental se desecha del proceso, por cuanto nada aporta al resultado del presente fallo. Así se determina.

o Copias certificadas de actas constitutivas del ente mercantil demandado e igualmente de su estructura organizativa cursante a los folios 144 al 179 de la primera pieza. Dichas documentales al ser instrumentos Públicos, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente; se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con esta prueba, la estructura organizativa del ente mercantil demandado, su objeto social, su junta directiva y demás atribuciones legales conferidas a los que la representan. Así se declara.


o Copias fotostáticas de instrumento poder otorgado por la SOC. MERC. AXIAL C.A., parte demandada al hoy accionante, para que la represente en sus derechos e intereses, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03/11/2015, bajo el Nro. 8, Tomo 263, Folios 41 al 44 de los libros de ese ente, cursante a los folios 180 al 181 de la primera pieza. Dicha documental, al no haber sido impugnada en el lapso procesal respectivo, se tiene como fidedigna y en virtud de ello se le da valor probatorio, quedando demostrado que el hoy accionante ejercía la representación en la defensa de los derechos e intereses de la hoy demandada en pago de honorarios profesionales. Asimismo, al no constar en autos revocatoria, ni renuncia del apoderado, durante el tiempo que ejerció esa representación, el mismo siguió surtiendo sus efectos jurídicos. Así se declara.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o Promueve la comunidad de la prueba y el merito favorable de los autos en su favor, en las afirmaciones realizadas por la actora en sus distintos escritos, incluyendo el escrito libelar. Al respecto considera este despacho, que siendo una obligación del Tribunal analizar todas las pruebas cursantes en autos e igualmente estudiar las actas procesales para llegar a la plena convicción de la procedencia o no de la acción que está sometida a su conocimiento conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el merito favorable y la comunidad de la prueba, no son pruebas per se, sino principios que permiten a las partes y al Juez analizar los distintos medios probatorios que cursan en los autos. En consecuencia, se desechan dichos alegatos, por no constituir en sí mismos medios de prueba. Así se declara.

o Promueve los distintos escritos cursantes en las copias certificadas de procedimiento administrativo signado bajo el Nro. SACS-AL-18-19 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud con sede en Caracas, de la parte demandada AXIAL C.A. cursante a los folios 06 al 100 de la primera pieza del cuaderno principal. Sobre esta documental, ya se emitió la valoración respectiva, razón por la cual es inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.

o Promueve Inspección Judicial sobre 06 expedientes cursantes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, evacuada en fecha 21/10/2019, cursante a los folios 215 al 219 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicha prueba se desecha, por cuanto al no encontrarse demandada la SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A. y excluirse en párrafos anteriores la prevaricación alegada por la demandada, esta prueba no aportada nada al resultado del presente fallo. Así se declara.
De las pruebas anteriores, observa esta juzgadora que la parte accionante ejerció la representación de la demandada en el procedimiento administrativo signado bajo el Nro. SACS-AL-18-19 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud con sede en Caracas, cursante a los folios 06 al 100 de la primera pieza del cuaderno principal; esto es actuaciones de carácter extrajudicial que originan indudablemente derecho al cobro de honorarios, por ser actividades eminentemente relacionadas con el ejercicio de la profesión del derecho.
De manera que siendo la discusión procesal el derecho al cobro o no; los alegatos del demandado con relación a la defensa ineficiente y/o ineficaz de la demandada, no excluye el pago; sino que se relaciona con el quantum del mismo, el cual no puede analizarse en la sentencia declarativa del proceso de estimación.
Del mismo modo y como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte actora cumplió con las cargas procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley de abogados, esto es la demostración en las actas procesales de actividades de carácter jurídico que ameritaban la defensa y representación del hoy demandado y por ende se le originó la posibilidad del derecho al cobro, en caso de disyuntiva en los pagos. En consecuencia, concluye este Tribunal que debe declararse PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial ejercido por el accionante, contra la parte demandada y concluida así la primera fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios, como así quedará expresamente establecido en la dispositivo del fallo. Por último se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos de las partes, por cuanto nada cambiaría el resultado del fallo. Así se decide.
4. DEL QUANTUM DE HONORARIOS Y LA RETASA.
Con relación al quatum de honorarios en la etapa declarativa, atendiendo a sentencia de fecha 11/08/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000201, por el Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, ratificando sentencia Nro. 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, en el Exp. N° 2010-000110, por la Sala de Casación Civil del TSJ, observa este juzgado que en la reforma del escrito libelar cursante a los folios 104 al 108 de la primera pieza de este expediente, la parte accionante estima la acción en la cantidad de: SETESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000.000,00), que conforme a las múltiples reconversiones monetarias que ha tenido el país, esta es la aplicable al monto demandado, la publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 y decreto Nro. 4.553, entrando en vigencia el 01/10/2021, la cual consistía en la división entre un millón (1.000.000) de la escala monetaria anterior; el monto demandado quedó en la cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), monto sobre el cual debe realizarse la corrección monetaria, por la devaluación de la moneda, tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme la decisión dictada en este juicio y a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la retasa, una vez culmine la etapa declarativa (esto es que quede firme el derecho al cobro de honorarios), la parte actora indicó en múltiples escritos, que dicha etapa era preclusiva en la contestación y por ende, al no ejercerse, no podía realizarse en otra oportunidad. Al respecto, se debe hacer énfasis en lo establecido en la sentencia arriba mencionada, esto sentencia de fecha 11/08/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000201, por el Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se permitió la posibilidad del ejercicio de la retasa en la etapa ejecutiva, arguyendo que:
“…Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
En consecuencia, una vez la sentencia quede definitivamente firme, podrá el demandado ejercer si lo considera conveniente la retasa de los honorarios demandados en etapa ejecutiva; caso contrario los mismos quedarán firmes conforme a las reglas ordinarias. Así se declara.
En razón de todo lo expuesto y decidida la causa, con la procedencia del derecho de cobro de honorarios y concluida la primera etapa declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter extrajudicial, procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial ejercido por el ciudadano JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.926.213, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255, contra la SOC. MERC. AXIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Junio del año 1.990, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 85-A y posterior reforma por ante el mismo Registro, en fecha 11 de Mayo del 2.011, bajo el Nº 16, tomo 50-A REGMERPRIBO; y en virtud de ello concluida la primera fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios.

SEGUNDO: SE ORDENA que el quantum de los honorarios profesionales será por la cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000.000,00), que conforme a la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 y decreto Nro. 4.553, entrando en vigencia el 01/10/2021; el monto demandado quedó en la cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), monto sobre el cual debe realizarse la corrección monetaria, por la devaluación de la moneda, tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme la decisión dictada en este juicio y a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ESTABLECE que el demandado podrá una vez la presente decisión quede definitivamente firme, ejercer si lo considera conveniente la retasa de los honorarios demandados establecido en el particular segundo de esta dispositiva; en caso contrario los mismos quedarán firmes conforme a las reglas ordinarias.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho jurisdiccional, en Puerto Ordaz a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.).


EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP.44.800
AKBF/JAAR