REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


I
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: TAREK AL SAHLI ASSAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 19.564.454.

PARTE DEMANDADA: JANET HOUDA ISA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 8.918.267.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 44.740
II ANTECEDENTES

En fecha: 14 de Agosto de 2.018, se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano Nelson Hernán Solano Solano, actuando como Co-Apoderado Judicial del Ciudadano: Tarek Al Sahli Assaad, contra la ciudadana: Janeth Houda Isa, identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta (Folios 02 al 40).
En fecha: 14 de Agosto de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 41).
En fecha: 19 de Septiembre de 2.018, se admite la presente demanda por juicio ordinario e igualmente se ordenó librar boleta de citación contra la demandada (Folios 42 y 43).
En fecha: 21 de Septiembre de 2.018, comparece el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada (Folios 44 y 45).
En fecha: 18 de Octubre de 2.018, comparecen los ciudadanos: PATRIZIA TIBARI y JULIO NELSON YÉPEZ, actuado como Co-Apoderados Judiciales de la parte actora y consigna escrito de Contestación y Reconvención de la Demanda; los cuales reconvienen al demandante por Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta (Folios 46 al 98).
En fecha 23 de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente en Razón de la Cuantía, para seguir conociendo de la presente causa y de la reconvención interpuesta por la demandada por Nulidad Absoluta de Compra Venta; declinando la Competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 102 al 104).
Realizadas las actuaciones para la remisión del expediente por la declinatoria planteada en la causa, en fecha 08 de Noviembre de 2018 mediante sorteo de distribución correspondió conocer de la presente demanda a este despacho jurisdiccional (Folio (109).
En fecha 14 de Noviembre de 2018 este despacho judicial declaro conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicita regulación de competencia en la presente causa remitiendo copias certificadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo decidido por el Juzgado Superior en fecha 17/01/2019 (Folios 110 al 124).
En fecha 05 de Febrero de 2019 este Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Constitucional Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le da reingreso a la presente expediente, asimismo admite la reconvención planteada por la parte demandada y ordena el emplazamiento del reconvenido ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, supra identificado a los fines de que de contestación a la reconvención. (Folio 125 al 128).
En fecha 12 de febrero de 2019 la alguacil de este Tribunal consiga boleta de notificación firmada por la ciudadana PATRIZIA TIBARI, apoderada de la parte demandada en la sede de este Tribunal, asimismo el Secretario deja constancia de lo consignado por la alguacil (Folio 129 al 131).
En fecha 12 de febrero de 2019 la alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación firmada por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAD, parte demandante; asimismo el Secretario deja constancia de lo consignado por la alguacil (Folio 132 al 134).
En fecha 19 de febrero de 2019 el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Nelson Solano, consigna escrito de contestación a la reconvención. (Folios 138 al 142).
En fecha 20 de Marzo de 2019 el Apoderado Judicial de la parte demandante Juan Hurtado Ramos, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 143 al 145).
En fecha 20 de Marzo de 2019 la ciudadana PATRIZIA TIBARI, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 146 al 147).
En fecha 10 de abril de 2019, se ordenó mediante auto efectuar computo por secretaria de los cincos (05) días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la reconvención de la demanda, quince (15) días de despacho para el lapso de promoción de Pruebas, Tres (03) días correspondientes al lapso de Oposición a las Pruebas y Tres (03) días correspondientes al lapso de admisión de pruebas a partir del 12/02/2019 (exclusive) fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada. (Folio 149 al 150).
En fecha 10 de abril de 2019 este tribunal admitió las pruebas de las consignadas por las partes, salvo la apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 151 al 152).
En fecha 18 de Junio de 2019 este Tribunal ordena efectuar computo por secretaria correspondiente al lapso de Evacuación de Pruebas contados a partir del día 10/04/2019 (Exclusive) dejando constancia este Tribunal que la presente causa de encontraba en Lapso de Informes, ordenando la notificación de la partes para presentar sus respectivos informes (Folio 159 al 163).
En fecha 02 de Julio de 2019 el Tribunal deja sin efecto y valor alguno el auto de fecha 18/06/2019, en virtud que no consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), otorgando(15)días de despacho para obtener la resultas de dicha prueba. Librando Oficio Nro 19-0.153 (Folio 164 al 165).
En fecha 22 de Julio de 2019 la ciudadana: PATRIZIA TIBARI,apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia solicitando la ampliación de lapso de Pruebas (Folio 168).
En fecha 17 de Octubre de 2019 el tribunal acurda extensión del cómputo por secretaria de los 15 días de la ampliación del lapso de evacuación de pruebas contados a partir del dio 02/07/2019, en los cuales el Tribunal dejo constancia de haber trascurridos la totalidad de los días 15 días otorgados, asimismo mediante auto fijo la oportunidad para la presentación de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente aquel conste autos la notificación de las partes Folios (177 al 181).
En fecha 05 de diciembre de 2019 la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por las ciudadanos JANETH HOUDA Y TAREK AL SAHIL ASSAD (Folio 182 al 187).
En fecha 14 de enero de 2020 la ciudadana: PATRIZIA TIBARI, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (folios 188 al 194).
En fecha 15 de enero de 2020, la parte accionante a través de su apoderado judicial NELSON HERNAN SOLANO, consigna escrito de informes (folios 195 al 198).
En fecha 20 de enero de 2020 la ciudadana: PATRIZIA TIBARI, apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia solicitando computo de lapso de presentación de informes (folio199).
En fecha 02 de Noviembre de 2020 la ciudadana: PATRIZIA TIBARI, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia ante la URDD solicitando al Tribunal la reanudación de la causa por cuanto se había paralizado por la pandemia COVID 19 (folios 200 al 201).
En Fecha 26 de Noviembre de 2020 el tribunal mediante auto dejo constancia que la presente causa se encontraba en estado de sentencia desde la fecha 24 de mayo del 2020 (folio 202).
Realizadas las notificaciones y el abocamiento de quien aquí suscribe (folios 211 al 217), la causa se reanudo al estado de sentencia.


III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 05 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
- Que consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha: 12 de noviembre del 2015, quedando inscrito bajo el N° 2010.1981, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, mediante la cual se desprende que adquirió un inmueble a través de contrato de Compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable de manos de la Vendedora ciudadana: JANETH HOUDA ISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.918.267.

- Que el objeto de la operación de compra-venta lo constituyo un (1) inmueble constituido (Un Local Comercial y la porción de terreno donde se encuentra enclavado), constante de una superficie OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Mts2), que formo parte una mayor extensión ubicado en la Calle Ayacucho N° 62, de la ciudad Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; la porción de terreno y Local Comercial forman parte de una mayor extensión, y que en la actualidad se encuentra dividido internamente: en dos (2) Locales Comerciales, construidos por el sistema de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, pisos de cemento pulido con dos (2) puertas Santa María y sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias.

- Que el bien inmueble objeto de esta operación de venta se encuentra adherido a una Edificación de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (289 Mts2), enclavado sobre la parcela de terreno con superficie total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicada en la calle Ayacucho de este misma ciudad de Upata, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Local Comercial que es o fue de Naim Greige; SUR: Local Comercial de Aquiles Suarez; ESTE: Que es su frente Calle Ayacucho y OESTE: Casa familia de Aziza Isa de Houda.

- Que ahora conforme a la PLANILLA DE INSCRIPCION DEL INMUEBLE, mediante Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Piar, en fecha 24 de agosto del 2015, identificada con el N° 8.929, la porción de terreno tiene un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (84,18 Mts2), y sus actuales linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Local de Abraham Georges con 11,15 Metros; SUR: Local de Elias Houda, con 11,15 Metros; ESTE: Calle Ayacucho, 7,55 Metros y OESTE: Casa y solar de Aziza Isa de Houda con 11,15 Metros y el Local tiene un área de construcción de SESENTA Y OCHO PUNTO CERO UN METROS CUADRADO (68,01 Mts2).

- Que el precio de dicha operación de venta lo constituyó la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.350.000), perfeccionándose así una venta de contado, ya que mi representado le canceló a la vendedora, la cantidad de dinero antes aludida mediante la emisión de un (1) cheque signado con el N° 76490848, de la Cuenta Corriente N° 0105-0252-78-1252036310, del Banco Mercantil y a entera y cabal satisfacción de esta última, al momento de la protocolización de la venta, y anexa en forma original el Documento Público(Compra-Venta) antes señalado, constante de cuatro (4) folios útiles marcado con la letra "B".

- Que es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de haber cumplido mi mandante con las obligaciones de comprador que me le impone la Ley, no así lo ha hecho el referida vendedora ciudadana JANETH HOUDA ISA quien han incumplido con la obligación de verificar la tradición a través de la entrega real del bien- inmueble objeto del presente litigio hasta la presente fecha, ya que lo ha hecho de forma parcial, a saber así: 1) A mi representado le fue hecho por la vendedora la entrega real del inmueble local comercial que se ha denominado con el N° 1, constante de un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS PUNTO TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (54,35 Mts2), de tal manera, que mi representado se encuentra gozando de la posesión, ocupación y explotando el ramo de comercio en lo que respecta a esta área de terreno y construcción, allí edificada, ya que en la actualidad se encuentra funcionando el fondo de comercio denominado MICROEMPRESA PANADERIA CANAIMA, todo lo cual se evidencia de Inspección Judicial, que en original se acompaña al presente escrito de libelo de demanda y que fue debidamente practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Expediente anotado bajo la nomenclatura interna bajo el Nº 15330, y que fue practicada al efecto en fecha 06 de agosto del año 2018, donde se trasladó y se constituyó este Tribunal en la siguiente dirección Local Comercial, distinguido con el Nº 62, ubicado en la calle Ayacucho, Upata Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

- Que seguidamente se designó como practico en materia topográfica y fotográfica al ciudadano EDGAR SALVADOR CEDEÑO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.642.915, quien fue juramentado debidamente con las formalidades de Ley para cumplir bien y fielmente el cargo encomendado, asimismo, se procedió a notificar a mi representado TAREK AL SAHLI ASSAAD, antes identificado, para que posteriormente el referido Juzgado pasara a cumplir su cometido sobre la base del contenido de la solicitud de la inspección judicial, en tal sentido, el tribunal dejó formal y expresa constancia sobre los particulares siguientes, que a tenor paso a transcribir textualmente: Primero: El Tribunal deja constancia, con l ayuda del practico designado que el local comercial donde el tribunal encuentra constituido tiene un área de Cincuenta y Cuatro Metros con Treinta Cinco centímetros cuadrados (54,35 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: con local de Janet Houda Isa, con 3,80 ml+3,25 ml.10,20 ml. Este: cal Ayacucho que es su frente con 3,00 ml. Sur: casa y solar de Aziza Isa de Houda 14,00 ml. Oeste: casa y solar de Aziza Isa de Houda con 6,25 ml. Segundo: El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se encuentra presente el ciudadano Tarek Al Sahli Assaad, ya identificado, el cual manifestó ser el propietario del local comercial, y donde funciona la Asociación Civil Microempresa "Panadería Canaima". Tercero se deja constancia con la ayuda del practico designado, que en el lindero norte del inmueble objeto de inspección judicial, da con una pared de un local comercial adyacente. Cuarta: Se ordena agregar las fotografías a la presente Inspección, así como el informe topográfico, con el objeto de que formen parte de la misma..." (Fin de la cita textual, cursivas y subrayado nuestro ),

- Y 2) ahora bien, en lo que respecta a la fracción que falta por entregar continúa la parte accionante que la vendedora del local comercial que fue objeto de venta y que se denomina con el N° 2, que tiene un área de treinta y cuatro metros cuadrados punto sesenta y cinco centímetros, (34,65 Mts2), hasta la fecha han sido nugatorias, infructuosas y negativas para que la vendedora le haga la entrega material del local comercial denominado con el N° 2, a su mandante, vale decir, del resto del inmueble a que se menciona en este numeral.

- Que se fundamenta en el artículo 26 constitucional e igualmente los artículos 1.486, 1.487, 1.488, 1.496 y 1.527 del Código Civil Vigente.

- Que en virtud de todo lo expuesto, solicita al juzgado la declaratoria con lugar de la acción ejercida; con la definitiva entrega de la parte del inmueble que le corresponde conforme al contrato de compra venta cursante en los autos.
Dichos alegatos son ratificados por la actora, en su escrito de informes cursante a los folios 195 al 198 de este expediente.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 46 al 98 de este expediente, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:
- Que el demandado ha tratado de desvirtuar y tergiversar su verdadera intención al querer distorsionar y burlar la buena fe no solo de la parte demandada sine a las máximas de experiencia del Juzgador, haciendo valer hechos y alegatos que distan de la buena intención y pretenden ocultar jurídicamente sus actuaciones que están al margen del ordenamiento jurídico que pretende burlas y encubrir con firme propósito de instruir la contexto verdadero de los hechos y del derecho en este juicio.

- Que el demandante pretende negar y tergiversar un cumplimiento de compra venta que debe cumplir los requisitos por ambas partes lo cual él debe demostrar en este juicio y responder por su mala fe y actuaciones aprovechando de la buena fe de su representada.

- Que durante el proceso serán develados en este juicio en busca de la verdad verdadera y demostrar la realidad de los hechos a puedan indicar la burla de la que ha sido víctima nuestra representada la ciudadana JANETH HOUDA ISA, más aun se demostrara en el transcurso de este proceso, la verdadera realidad de los hechos y la conducta de incumplimiento del demandante ante las obligaciones que no practicó, amparándose en excusas para garantizarse la posesión usufructo del bien dado, generando ingresos económicos para él, desde la firma del contrato hasta la presente fecha.

- Que de tal manera ciudadano Juez, conforme a las normas patria y la jurisprudencia, queda en evidencia que el accionante no ha cumplido en los términos demandados.

- Que nunca fue recibido por nuestra representada como manifiesta el demandante ciudadano TAREK AL SAHILI ASSAAD quien manifiesta categóricamente en su demanda haber entregado al momento de la firma y otorgamiento del documento protocolizado, requisito sine qua non para perfeccionar el contrato y que sin que se pactara otra forma de pago más que esa como lo expresa el documento de compra venta consignado por la pare actor, lo cual deja en total evidencia y que el mismo асерta у reconoce que entrego dicho instrumento bancario expresado en la venta y en esta demanda, lo cual debe probar a sabiendas que el que incurre en la falta de cumplimiento es el demandante.

- Que el elemento supremamente esencial que implica el reciproco cumplimiento de la obligación existente entre las partes, se comenzó a demostrar a apenas la mala fe del comprador en mentirle a la ciudadana JANETH HOUDA ISA vendedora que firmo dicho contrato de compra venta obrando con toda la buena fe por la amistad existente entre ambas partes.

- Que menos ahora que pretenda tergiversar los hechos con pretensiones alejadas de la realidad de los hechos. Y menos manifestar y señalar un incumplimiento por parte de la vendedora JANETH HOUDA ISA quien incluso le dio en posesión parte del inmueble en venta obrando con la mejor voluntad.

- Que en virtud de lo expuesto, queda en evidencia que la parte accionante nunca entregó el cheque a que hace referencia el contrato y por ende no cumplió su obligación de pago.

- Que igualmente y como complemento de lo anterior, niega, rechaza y contradice la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho; rechaza el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; que se pagó en los términos establecidos en el contrato e igualmente la existencia del cheque establecido en el contrato.

- Que se fundamenta en el artículo 1.474 del Código Civil Vigente, con la doctrina patria.

- Que en virtud de todo lo anterior, la demanda ejercida debe ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

- Que ejerce reconvención contra el accionante, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

- Que la base fundamental de la reconvención es que al ser inexistente el cheque sobre el cual recayó el pago de la venta objeto de litigio; no se perfecciono la misma y por ende existen vicios en su realización.

- Que asimismo, considera la parte demandada que es la accionante que debe demostrar el pago efectivo para la materialización del contrato de compra-venta en los términos de la relación contractual demandada.

- Que en virtud de que la acción de nulidad es procedente, solicitan al juzgado la declaratoria CON LUGAR de la reconvención propuesta, con la consecuente anulación del documento de venta objeto de litigio; se le entregue la parte de terreno que se encuentra en posesión e igualmente pague las costas y costos del proceso judicial.

Dichos alegatos son ratificados por la demandada, en su escrito de informes cursante a los folios 188 al 194 de este expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora realizar algunas consideraciones:

Así el eje central de la causa, es determinar el cumplimiento o no del contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha: 12 de noviembre del 2015, quedando inscrito bajo el N° 2010.1981, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cursante a los folios 07 al 12 de este expediente, el cual recae sobre un (1) inmueble constituido por Un Local Comercial y la porción de terreno donde se encuentra enclavado, constante de una superficie OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Mts2), que forma parte una mayor extensión ubicado en la Calle Ayacucho N° 62, de la ciudad Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, suscrito entre las partes del presente litigio.
De allí que, deba recordarse que la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursivas de esta juzgadora).
El autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En ese orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato; podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial; todo a elección del accionante (resolución o cumplimiento de contrato).
Cabe resaltar también, que los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 eiusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita, tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad, ya sea judicial o administrativa.
Ahora bien, de una lectura tanto del libelo de demanda, como de la contestación e igualmente de los escritos de informes, queda en evidencia que ambas partes reconocen la existencia del contrato de compra-venta suscrito entre ellas; pero disienten en relación a su cumplimiento, esto es que la parte actora alega que pagó y cumplió el referido contrato y por la otra parte la demandada insiste en que el cheque al cual hace referencia el contrato en cuestión es inexistente y por ende existe un incumplimiento en el pago.

En este sentido, siendo aceptado por ambas partes la existencia del contrato, mencionado en párrafos anteriores, que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas ordinarias (por el contrario fue reconocido su existencia) y al no ser tachado de falso; se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia las obligaciones contractuales discutidas en juicio, siendo el instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.
Establecido lo anterior y valorada la prueba fundamental para el ejercicio de la presente acción, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas cursantes en autos para dilucidar la controversia:
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

o Copias certificadas de contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha: 12 de noviembre del 2015, quedando inscrito bajo el N° 2010.1981, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cursante a los folios 07 al 12 de este expediente. Sobre esta documental, ya esta juzgadora fijó posición en párrafos anteriores, razón por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.

o Original de planilla de inscripción del inmueble objeto de litigio e igualmente solvencia municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Piar de la Ciudad de Upata del Estado Bolívar cursante a los folios 13 al 15 de este expediente. Dichas documentales se desechan del proceso, por cuanto nada aportan al resultado del presente fallo. Así se declara.

o Inspección Extra-Litem evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signada bajo el Nro. 15.330, nomenclatura interna de ese juzgado, cursante a los folios 16 al 40 de este expediente. Dicha documental al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente; se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con esta prueba: 1) Que la parte accionante se encuentra en posesión del inmueble para el momento de la evacuación de la prueba preconstituida; 2) Que la posesión del accionante se encuentra dentro de los límites medidos durante la materialización de esa prueba, esto es una parte del inmueble. Así se declara.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o Copias certificadas de Cheque Mercantil por la cantidad de 1.350.000, emanado por el hoy accionante AL SAHLI ASSAAD TAREK, a favor de la demandada JANETH HOUDA ISA, signado con el Nro. 76490848, debidamente avalado por el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 03/10/2018 cursante a los folios 57 al 59. Dicha documental, al ser emanada la certificación de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente; se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la forma de pago de la accionante para la compra del inmueble objeto de litigio. Así se declara.

o Copias fotostáticas simples de contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha: 12 de noviembre del 2015, quedando inscrito bajo el N° 2010.1981, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cursante a los folios 94 al 98 de este expediente. Sobre esta documental, ya esta juzgadora fijó posición en párrafos anteriores, razón por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.

o Copias fotostáticas de estados de cuenta de la parte demandada del Banco Caroní desde el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016, consignada a los folios 60 al 93.

Ahora bien, el fundamento principal del juicio es la demostración o no del cumplimiento de las obligaciones de las partes sobre el contrato litigioso; en el cual de una simple lectura (folios 10 al 12), queda en evidencia que el pago se realizaría a través de un cheque signado con el Nro. 76490848, del Banco Mercantil perteneciente a la parte accionante a favor de la demandada, por el monto de 1.350.000,00, el cual continúa el contrato, declara la vendedora recibir a su entera y total satisfacción.

De manera que, al no exigirse en dicho contrato el depósito en la cuenta bancaria sobre la cual la parte demandada promueve estados de cuenta, dichas documentales son impertinentes al presente proceso, por cuanto las mismas no se relacionan a la forma de pago establecida en el contrato objeto de litigio. Por lo anterior se desechan del proceso, al no aportar nada al resultado del presente fallo. Así se declara.

o Promovió prueba de informes al Banco Mercantil a través de la SUDEBAN, siendo recibida dichas resultas en fecha 01/08/2019 y cursante al folio 171. Sobre esta prueba, atendiendo a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma y valoración de la prueba de informes, atendiendo a las reglas de la sana crítica; considera este despacho que debe dársele valor probatorio a la presente prueba, quedando en evidencia que el cheque sobre el cual se utilizó para la realización del contrato de compra-venta objeto de litigio, si bien fue emitido, no fue pagado, ni devuelto por esa institución bancaria, conforme a sus registros. Así se declara.

Valoradas las pruebas arriba transcritas, queda en evidencia para esta juzgadora que la forma de pago establecida en el contrato objeto de litigio, fue a través de un cheque identificado con el Nro. 76490848, perteneciente a la cuenta corriente Nro.0105-0252-78-1252036310, del Banco Mercantil, emanado del hoy accionante a favor de la parte demandada (revisar folio 58), por la cantidad de 1.350.000,00 BS. el cual conforme a una lectura de ese contrato, fue recibido a su entera y total satisfacción. Asimismo, dicho contrato estipula que con el otorgamiento de ese documento, se transfiere la plena propiedad del inmueble sobre el cual recae al comprador, el cual incluye la propiedad y posesión del mismo.
Es por lo que y contrariamente a lo establecido por la demandada, la parte accionante cumplió lo establecido en el contrato; esto es con la emisión del cheque arriba mencionado, el cual conforme se demostró con la prueba de informes, no fue pagado, ni devuelto por la entidad bancaria. Lo anterior, significa que estando en posesión del cheque la parte demandada, debió la misma proceder a la búsqueda de su cobranza por las formas establecidas en la Ley o a través del protesto en caso de que el mismo no tuviera fondos.
Sobre lo anterior, mediante sentencia de fecha 30/09/2003, dictada en el Exp. 01-937, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció entre otras cosas que:
“…El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:
“...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...”.

Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53)…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este juzgado).

En el caso de autos, no queda en evidencia que la parte demandada haya realizado el protesto a que se refiere el artículo 452 del Código de Comercio, para la demostración de la falta de pago del cheque, el cual conforme al contrato consignado, fue recibido a su entera y total satisfacción; esto es los mecanismos que establece la ley para la cancelación efectiva del pago a que hace referencia el cheque. Asimismo, resulta contrario a la ley mercantil, atribuirle esa carga a la parte accionante, cuando la negligencia solo es atribuible a quien no ejerce la acción que prescribe la ley para satisfacer su pretensión, que en este caso era el cobro efectivo de su acreencia a través del cheque tantas veces mencionado.
Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que demostrada la existencia de las obligaciones contractuales: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Llevado lo anterior al caso llevado en este expediente, durante toda la tramitación procesal de la causa, quedo demostrado el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la actora, esto es con el pago del precio convenido a través de un instrumento cambiario cheque, identificado suficientemente, existiendo una negligencia por parte de la demandada en el cobro de su acreencia e igualmente su incumplimiento en la entrega completa y total del inmueble objeto de ese contrato, como se evidenció de la inspección extralitem valorada en su oportunidad, que al ser ley entre las partes, debió culminarse con la entrega definitiva de todo el inmueble en los términos convenidos por ellos.
De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, observando el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones, específicamente en la entrega definitiva de la totalidad del inmueble objeto del contrato litigioso; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ejercido por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD contra JANETH HOUDA ISA, identificados suficientemente en autos y en virtud de ello SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A CUMPLIR con el contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha: 12 de noviembre del 2015, quedando inscrito bajo el N° 2010.1981, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cursante a los folios 07 al 12 de este expediente, con la definitiva y total entrega del (1) inmueble constituido por Un Local Comercial y la porción de terreno donde se encuentra enclavado, constante de una superficie OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Mts2), que forma parte una mayor extensión ubicado en la Calle Ayacucho N° 62, de la ciudad Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, suscrito entre las partes del presente litigio y ampliamente identificado en ese contrato, en los términos convenidos en dicha relación contractual, quedando establecido en estos términos en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos de las partes, por cuanto no cambiarían el resultado del fallo. Así se decide.

 DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Como quedó evidenciado en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconviene al accionante por nulidad de contrato de compra venta, por cuanto a su decir al ser inexistente el cheque de dicha relación contractual, el contrato celebrado es nulo y por ende no tiene eficacia jurídica.

Contrariamente a lo alegado y tal como se evidencia de las pruebas cursantes en autos, el cheque identificado con el Nro. 76490848, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0105-0252-78-1252036310, del Banco Mercantil, emanado del hoy accionante a favor de la parte demandada (revisar folio 58), por la cantidad de 1.350.000,00 BS. el cual conforme a una lectura del contrato litigioso, fue recibido a la entera y cabal satisfacción de la demandada; originó que el accionante cumpliera en el acto de protocolización del contrato su obligación contractual, ya que en esos términos fue pactado por las partes y por ende es ley entre ellos ( Art. 1.159 del Código Civil Vigente).

Asimismo y tal como se explicó en párrafos anteriores, no consta en autos que la parte demandada haya realizado los mecanismos establecidos en la ley para el cobro de su acreencia mediante el instrumento cambiario convenido (cheque) y por ende su negligencia no es imputable al comprador (sentencia de fecha 30/09/2003, dictada en el Exp. 01-937, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida).

En razón de lo expuesto, la reconvención propuesta no puede prosperar en derecho y por ende debe declararse SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 19.564.454, en contra la ciudadana JANET HOUDA ISA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 8.918.267.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A CUMPLIR con el contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha: 12 de noviembre del 2015, quedando inscrito bajo el N° 2010.1981, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cursante a los folios 07 al 12 de este expediente, con la definitiva y total entrega del (1) inmueble constituido por Un Local Comercial y la porción de terreno donde se encuentra enclavado, constante de una superficie OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Mts2), que forma parte una mayor extensión ubicado en la Calle Ayacucho N° 62, de la ciudad Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, suscrito entre las partes del presente litigio y ampliamente identificado en ese contrato, libre de personas, en los términos convenidos en dicha relación contractual.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ejercida por PATRIZIA TIBARI y JULIO NELSON YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.367 y 106.524, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada JANETH HOUDA ISA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 8.918.267, en los términos expuestos en este fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la Tarde (02:40 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP.44.740
AKBF/JAAR