REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.958.416.
PARTE DEMANDADA: SUCESION JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-1.470.649 e igualmente sus sucesores desconocidos; representada por la ciudadana MARIA HIGINIA BERMUDEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.993, en su carácter de defensora judicial Ad-Litem designada en la causa.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.020
II ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por acción mero declarativa de concubinato y sus anexos que la acompañan, presentada en físico en fecha 13/12/2021, por las reglas del despacho virtual y correspondió conocer a este juzgado por el sorteo de ley respectivo, la cual fuera ejercida por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.164, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL ROMERO, contra la SUCESION JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA e igualmente sus sucesores desconocidos, identificados suficientemente en autos.
En ese orden, en fecha 20/01/2022, el Tribunal le da entrada a la causa e insta a consignar información electrónica de las partes para la tramitación de la causa. Folio 33.
En fecha 27/01/2022, se recibe en físico escrito suscrito por la parte actora, dando cumplimiento al auto dictado por el juzgado en fecha 20/01/2022 e igualmente solicitan declaración de pobreza. Folios 34 y 35.
Por auto de fecha 09/02/2022, el Tribunal le indica a la parte que lo peticionado no se adecúa a la solicitud de justicia gratuita; ordena la apertura de un cuaderno separado e igualmente admite la causa, librando las notificaciones respectivas. Folios 36 al 44.
Cumplidas las formalidades de las publicaciones en prensa y fijación de edictos (Folios 45 al 52), la parte accionante mediante escrito recibido en físico en fecha 30/06/2022 (folio 53), solicita el nombramiento de un defensor judicial Ad-Litem, siendo designada por auto de fecha 21/07/2022 (folios 54 al 56), la ciudadana MARIA HIGINIA BERMUDEZ LUGO, identificada en autos.
Cumplida la notificación y juramentación de la defensora judicial designada a la parte demandada (folios 57 al 59), mediante escrito de fecha 11/04/2022, la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda (folios 60 al 67).
Asimismo, en fecha 11/10/2022, la defensora judicial designada a la demandada, consigna escrito de pruebas. Folios 68 al 78.
En fecha 17/10/2022, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandante. Folios 79 al 82.
Mediante autos de fecha 28/10/2022, el Tribunal realiza computo en la causa y se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 83 al 86).
En fecha 08/11/2022, el juzgado realiza evacuación de pruebas testimoniales. Folios 87 al 88.
Mediante autos de fecha 15/03/2023 (folios 90 al 92), previa petición de la parte accionante (folio 89), el Tribunal establece que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 03/04/2023, la parte accionante solicita el abocamiento de la causa; siendo proveído en auto de fecha 10/04/2023 (folios 94 al 95).
Cumplidas las notificaciones de las partes (folios 98 al 99), la parte accionante solicita se sirva sentenciar la causa e igualmente desiste del beneficio de justicia gratuita solicitada en la causa (folios 100 al 102).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 07, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
- Que en fecha veinte uno de Enero de mil novecientos sesenta y nueve (21-01-1969), su representada inicio unión concubinaria con el ciudadano JESUS RAMON GUEVARA BERRUETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.470.649; iniciada la antes señalada relación concubinaria, la pareja cinco años después fijaron su domicilio concubinario que fue el último, en el Edificio N° 02, Apartamento N° D-4, piso 4, Calle Maracay de la Urbanización Villa Central, UD-223, en la Comunidad Oeste de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, dedicándose a trabajar, ella en el comercio informal y él en la empresa Ministerio de Transporte y comunicaciones "INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES”, hasta su jubilación.

- Que dicha relación concubinaria se caracterizó por el socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio en armonía y paz, hasta la fecha de la muerte del concubino.

- Que el prenombrado concubino JESUS RAMON GUEVARA BERRUETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.470.649, falleció ab intestato en fecha 22 de Junio de 2019, a consecuencia de enfermedad vascular cerebral, hipertensión arterial, según se desprende de acta de defunción N° 193, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Universidad, según se evidencia de acta de defunción que anexo a las autos.

- Que durante la vigencia del concubinato no procrearon hijos, pero se generó un bien inmueble; esto es un Apartamento distinguido con el N° D-4, del Edificio Nº 02, Calle Maracay de la Urbanización Villa Central, UD-223, en la Comunidad Oeste de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ampliamente descrito en el libelo de demanda.

- Que fundamenta su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Constitución Nacional; 767 del Código Civil Vigente y en doctrina y jurisprudencia patria.

- Que demanda la unión concubinaria con el fallecido ciudadano JESUS RAMON GUEVARA BERRUETA, el cual falleció en fecha 22/06/2019, por más de 50 años hasta el momento en que ocurre su fallecimiento.

- Que asimismo solicita en la sentencia definitiva que se establezca la declaración y reconocimiento durante la vigencia de la unión estable de hecho, la comunidad formada entre ellos, adquiriendo bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos.


2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 60 al 61 de este expediente, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:
- Que realizó todas las gestiones necesarias para la búsqueda de su defendida, siendo infructuosas.

- Que aún cuando solo cuenta con información genérica de la pretensión demandada, rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:

 Que rechaza, niega y contradice que haya existido unión concubinaria entre el ciudadano: JESUS RAMON GUEVARA BERRUETA y la ciudadana: ROSA ISABEL ROMERO, identificados en autos.

 Que rechaza, niega y contradice que el domicilio del Edificio N° 02, Apartamento N° D-4, piso 4, Calle Maracay de la Urbanización Villa Central, UD-223, en la Comunidad Oeste de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, haya sido morada de concubinato alguno.

 Que rechaza, niega y contradice que, durante la unión concubinaria mencionada, se formó como bien concubinario un Apartamento distinguido con el Nº D-4, del Edificio Nº 02, Calle Maracay de la Urbanización Villa Central UD-223, en la Comunidad Oeste de Puerto Ordaz, Municipio de Caroní del Estado Bolívar.

 Que rechaza, niega y contradice la procedencia de la acción conforme al artículo 767 del Código Civil Vigente.

 Que rechaza, niega y contradice los hechos aducidos por la actora, por ser falso que entre el demandado JESUS RAMON GUEVARA BERRUETA y la actora ROSA ISABEL ROMERO, ambos identificados en autos, haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, ya que no hubo, ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos y es por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos; pero previo a ello debe resolver el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO:
DE LA JUSTICIA GRATUITA

Observa este Tribunal que en el escrito libelar, la parte accionante solicitó expresamente a este juzgado acogerse al beneficio de la Justicia Gratuita para litigar o beneficio de pobreza; ello en atención indica la accionante, a no contar con los recursos económicos para pagar la suma elevada de edictos que la presente causa originaba. Lo anterior fundamentado en los artículos 175 y 180, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es indispensable recordar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, el beneficio de justicia gratuita procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso, sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha quedo explanado de forma extensa entre otras en sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 11/07/2012, Exp. 12-0501, con ponencia de la actual presidenta de ese órgano GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual se por reproducida.
En el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 09/02/2022 (folios 36 al 41), este Tribunal indicó de forma expresa que el beneficio solicitado por la parte accionante, no era extensivo a los edictos, pues las normativas aplicables se refieren específicamente a auxiliares de justicia, teniendo la obligación la accionante de sufragar dichos gastos.
En ese orden de ideas, también en el mismo auto se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar esa incidencia conforme al artículo 176 eiusdem; sin embargo y pese a ello, dicho cuaderno no fue aperturado, ni consta en autos que se haya materializado esa apertura.
Ahora bien y pese a que hubo un quebrantamiento procesal en la tramitación de esa solicitud, por cuanto no se dio la apertura y tramitación en cuaderno separado de la incidencia conforme al artículo 176 del mismo código; la parte accionante desiste de la solicitud presentada en escritos cursantes a los folios 101 al 102 de este expediente, en razón de ello, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento presentado sobre la solicitud de JUSTICIA GRATUITA, por la parte accionante por ser el mismo conforme a derecho, declarándose así extinguida dicha incidencia. Así se declara.
DEL THEMA DECIDENDUM
Decidido el punto previo anterior, el eje central de la presente causa es la determinación de la procedencia o no del concubinato y/o unión estable de hecho, alegada entre los ciudadanos ROSA ISABEL ROMERO y el fallecido ciudadano JESUS RAMON GUEVARA BERRUETA, en los términos establecidos en escrito libelar cursante a los folios 02 al 07 del presente expediente.
De allí que deba realizar esta juzgadora de instancia algunas consideraciones. En ese orden, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Como se observa claramente, la norma en cuestión regula el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, que sean reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional; siempre y cuando se cumplan determinados requisitos jurídicos. Es por lo que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos, pero que no han contraído matrimonio civilmente.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nro. 04-3301, dictaminando que:

“…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Lo anterior, significa que toda unión estable de hecho al ser alegada, debe ser demostrada con las características que son inherentes a la misma, estas son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características. Igualmente, el tiempo de duración de la unión, debe ser al menos de dos (02) años mínimo, en atención a la referida decisión del máximo juzgado.
Establecido lo anterior y llevado al caso bajo estudio, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas cursantes en autos para dilucidar la controversia:
o PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

o Copias fotostáticas simples de documentos registrados ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fechas 20/08/1985 y 06/08/1974, cursante a los folios 16 al 23 de este expediente. Dichas documentales se desechan del proceso, por cuanto las mismas no aportan nada para la resolución del fallo; esto es la demostración de la relación concubinaria alegada. Así se declara.

o Copias fotostáticas de acta de defunción signada bajo el Nro. 193, de fecha 22/06/2019, del ciudadano JESUS RAMON GUEVARA BERRUETA, identificado en autos y parte demandada (folios 12 y 15). Ahora bien, sobre esta documental, la cual no fue impugnada en los lapsos procesales respectivos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano JESUS RAMON GUEVARA BERRUETA, falleció en fecha 19/06/2019, la cual al ser una fecha cierta, se tiene como verídica atendiendo a su vez al artículo 509 eiusdem. Así se declara.

o Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 10/11/2021, cursante a los folios 25 al 28 de este expediente. Sobre esta prueba se deben realizar algunas consideraciones.

Así, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, de todo documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes en el mismo; el cual es extensivo a aquellas declaraciones de testigos realizadas fuera del debate probatorio llevado en los procesos jurisdiccionales.
En ese sentido, se observa que los testigos evacuados ante el ente notarial, son los ciudadanos PEDRO CELESTINO MARQUEZ y NORIS ALEJANDRA MORA DE MARQUEZ, los cuales fueron ratificados en juicio mediante actos de evacuación de fecha 08/11/2022 (folios 87 al 88). En consecuencia, al constar en autos dicha ratificación, fue cumplido el artículo 431 arriba mencionado. Así se declara.
Aclarado lo anterior, sobre el valor probatorio de esta prueba testimonial, cuya base es la demostración de la relación concubinaria alegada en juicio, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
De allí que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por las referidos ciudadanos PEDRO CELESTINO MARQUEZ y NORIS ALEJANDRA MORA DE MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, al no existir contradicciones entre ellas y tener correlación entre sí, tanto ante el ente notarial, como en este despacho; debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada, demostrándose en consecuencia la relación concubinaria alegada, la cual inició en fecha 21/01/1969 y culminó en el momento de muerte del ciudadano JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA, esto es en fecha 19/06/2019, conforme se observa del acta de defunción valorada en párrafos anteriores. Así se declara.
o Constancia de Residencia de fecha 02/11/2021 emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la parte accionante (folio 31). Dicha documental, se desecha del proceso, por cuanto nada aporta para la resolución del fallo; esto es la demostración de la relación concubinaria alegada, entendiéndose que para el momento de la expedición de esta constancia, el demandado ya había fallecido. Así se declara.

o Original de Carnet del ciudadano JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA, en el Ministerio de Transporte y comunicaciones, “INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES”, (folio 32). Dicha prueba, se desecha del proceso, por cuanto nada aporta para la resolución del fallo; esto es la demostración de la relación concubinaria alegada. Así se declara.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o La parte demandada promueve el merito favorable de autos, a favor de su defendido, en cuanto a los hechos rechazados. Al respecto, al no ser una prueba per se él merito favorable, sino una obligación de este juzgado, el análisis de todo el material probatorio cursantes en los autos, conforme al artículo 509 eiusdem; se desecha del proceso, por no constituir en sí misma un medio probatorio. Así se declara.
Valoradas las pruebas, quedó en evidencia que la hoy accionante ROSA ISABEL ROMERO, ha exteriorizado la existencia de hecho de la unión concubinaria, lo cual se patentiza con las pruebas testimoniales evacuadas en su oportunidad, existiendo un trato de pareja ante la sociedad y comunidad donde ellos se desenvolvieron. Lo anterior, tal como lo apuntó la Sala Constitucional, se asemeja a la posesión de estado de fama y trato, al ser exteriorizada esa condición de pareja ante el grupo social donde se desenvolvía la hoy accionante, con el fallecido JESUS RAMON GUEVARA BERRUETA.
Asimismo, la relación concubinaria alegada, posee el lapso mínimo para su procedencia; esto es más de 02 años entre ellos, lo cual va desde el 21/01/1969 hasta el momento de muerte del ciudadano JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA, esto es en fecha 19/06/2019, conforme se observa del acta de defunción valorada en párrafos anteriores; esto es por más de 50 años, como fue indicado en el petitorio de la acción incoada.
Igualmente, hay que agregar que durante la sustanciación de la causa, la parte demandada no demostró con sus probanzas que la unión concubinaria era inexistente, a pesar de haber demostrado la defensora judicial designada, haber realizado todas las diligencias necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido; conforme a las reglas de la carga de la prueba, determinadas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil.
Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten (revisar entre otras sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida).
Cabe acotar que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.
Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que durante todo el iter procesal quedó en evidencia la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora, esto es desde el 21/01/1969 hasta el 19/06/2019 (fecha del fallecimiento de JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA), en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato); necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años, establecido en la jurisprudencia patria.

De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende declara CON LUGAR la pretensión de acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ejercida por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.164, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL ROMERO, contra la SUCESION JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA e igualmente sus sucesores desconocidos, identificados suficientemente en autos; con el entendido que entre la ciudadana ROSA ISABEL ROMERO y JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA, queda reconocida la unión estable de hecho desde el 21/01/1969 hasta el 19/06/2019, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ejercida por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.164, Apoderado Judicial de la ciudadana: ROSA ISABEL ROMERO, contra la SUCESION JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA e igualmente sus sucesores desconocidos, identificados suficientemente en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA entre la ciudadana ROSA ISABEL ROMERO y JESÚS RAMÓN GUEVARA BERRUETA (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-3.958.416 y V-1.470.649, la unión estable de hecho desde el 21/01/1969 hasta el 19/06/2019, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique, en los términos dictados en el presente fallo.

TERCERO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado sobre la solicitud de JUSTICIA GRATUITA, por la parte accionante cursante a los folios 101 al 102, por ser el mismo conforme a derecho, declarándose así extinguida dicha incidencia.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



EXP 45.020
AKBF/JAAR