REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NATIVIDAD FERMÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.655.208, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.537.
PARTE DEMANDADA: GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.617.290.
CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.080.
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha doce (12) de Julio del 2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD FERMÍN GARCÍA, actuando en nombre propio, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, identificados suficientemente en autos, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES, la cual por sorteo de Ley, correspondió conocer a este juzgado (folio 139, P1), cursante dicha pretensión a los folios 01 al 04 de este expediente en su primera pieza.
En fecha 14/07/2022 el Tribunal ordena darle entrada a la causa; asimismo admite cuanto ha lugar en derecho la misma por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Folios 140 al 142, P1.
En fecha 20/07/2022, el alguacil del juzgado, consigna boleta de citación firmada por la parte demandada. Folios 146 al 147, P1.
En fecha 22/07/2022, se recibe escrito de contestación de la parte demandada. Folios 148 al 150, P1.
En fecha 28/07/2022, la parte demandada se opone al decreto de intimación. Folios 172 al 173, P1.
En fecha 29/07/2022, la parte actora aclara que el presente procedimiento se ventila por el juicio breve y no por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Folio 174, P1.
En fecha 01/08/2022, la parte demandada se acoge al derecho de retasa. Folio 176, P1.
En fecha 04/08/2022, la parte demandada promueve experticia grafotécnica, a los fines de demostrar la veracidad o no de las firmas suscritas en el contrato de honorarios profesionales objeto de la presente acción. Folios 182 al 183, P1.
En fecha 02/08/2022, la parte demandada promueve pruebas en la causa (folios 186 al 188) e igualmente la actora en fecha 26/07/2022 (folios 189 al 194, P1).
En fecha 19/09/2022, la parte demandada consigna escrito de observaciones a causa, solicitando se declare sin lugar en la definitiva. Folios 250 al 271, P1.
En fecha 26/09/2022, el Tribunal realiza computo por secretaría y establece que la retasa ejercida por la demandada fue extemporánea, al no realizarse en el acto de contestación a la demanda. Asimismo, admite las pruebas promovidas por las partes Folios 278 al 292, P1.
Cumplidas las notificaciones de las partes del auto de admisión de pruebas (folios 294 al 299, P1), mediante auto de fecha 05/10/2022, se realizó acto de nombramiento de experto de prueba de cotejo, promovida por la parte accionante (folio 300, P1).
En fecha 06/10/2022, el Tribunal realiza acto de reconocimiento del contrato de honorarios cursante en autos (folios 302 al 304, P1).
En fecha 07/10/2022, el Tribunal declara desierto acto de evacuación de testigos. Folios 02 al 03, P2.
En fecha 07/10/2022, la parte demandada desiste de la prueba de testigos y cotejo promovida en la causa. Folio 04, P2.
En fecha 10/10/2022, el Tribunal otorga al experto grafotecnico designado en la causa, un lapso preclusivo para consignar informe (folio 05, P2), siendo consignado en fecha 17/10/2022 (folios 12 al 18, P2), demostrándose la autenticidad del documento indubitado.
En fecha 02/11/2022 (folios 19 al 21), el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 04/04/2023, se solicita el abocamiento de la causa, siendo proveído por auto de fecha 12/04/2023. Folios 54 al 55, P2.
Notificadas las partes del abocamiento, mediante auto de fecha 07/06/2023 (folio 61, P2), se acordó una audiencia conciliatoria, siendo materializada en fecha 22/06/2023 (folios 66 al 68, P2), sin ningún acuerdo; lo cual quedó evidenciado a su vez en la segunda audiencia conciliatoria celebrada en la causa (folios 138 al 139, P2).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 04 de la primera pieza, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que el 05 de diciembre de 2019, suscribió con la parte demandada, contrato de prestación de servicios profesionales conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual se comprometió a la defensa integral de todos los derechos acciones e intereses de dicha parte, sobre sus bienes muebles e inmuebles, atendiendo procedimiento judiciales, administrativos, fiscales o de cualquier otra índole, actualización y puesta al día de todos los documentos que le acrediten la propiedad sobre sus bienes muebles e inmuebles.

 Que para el cumplimiento de esas actividades, se le confirió Mandato Poder General, con plenas facultades para gestionar en su nombre y representación.

 Que en la parte final de la Cláusula Segunda del ya citado Contrato, ambas partes convinieron en estipular como honorarios profesionales por las gestiones que le correspondía realizar, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($. 15.000), si el pago tenía lugar de inmediato, y si se pagaba mediante anticipos o adelantos, la cantidad convenida, generaría Diez Dólares (10$) adicionales por cada mes de atraso en el pago, más Dos Dólares (2$) por concepto de interés de mora.

 Que realizó un conjunto de actividades ampliamente descritas en el escrito libelar, que evidencian las razones por las cuales se colocó ese monto de pago.

 Que habiendo cumplido con las actividades profesionales que le fueron encomendadas; actividades estas ampliamente identificadas, le exigió al demandado que le pagara los honorarios profesionales que fueron convenidos en el contrato.

 Que desde 1 de Julio de 2021, en reiteradas oportunidades le he exigido que le pague por todas las actividades que en tiempo oportuno y de manera eficiente realicé a su favor, negándose a pagar, alegando que no tiene dinero.

 Que por lo expuesto procede a ejercer la presente acción, a los fines de que se le paguen los montos adeudados en el contrato de honorarios firmado entre las partes.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 148 al 150 de la primera pieza, la parte demandada alegó entre otras cosas que:
 Que Rechaza, Niega y contradice la presente acción.
 Que desconoce en su totalidad la existencia del presunto contrato de honorarios profesionales objeto de la presente acción.

 Que desconoce los montos demandados, esto es el primero de ellos por QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000) o su equivalente en bolívares OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 84.150,00), por el pago de sus presuntos Honorarios Profesionales; el segundo por MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1950), por concepto de Intereses Moratorios o su equivalente en bolívares DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.939,42), así como las firmas allí suscritas.

 Que impugna en su totalidad el contenido y firmas tanto de su persona como de los supuestos Testigos presenciales del presunto Contrato de HONORARIOS PROFESIONALES aportado como prueba documental del demandante.

 Que Rechaza, Niega y Contradice la forma y el fondo que contiene el presunto CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES en virtud de presentar una ambigua en la narrativa de la redacción del mismo.

 Que el abogado Demandante en su oportunidad fue el abogado de la familia, tanto de su padre (fallecido) como de su persona, realizando trámites no solicitados y sin mencionar el precio de los mismos.

 Que no le ha firmado un contrato de HONORARIOS PROFESIONALES y en ningún momento se reunieron, para conversar, fijar y acordar el monto correspondiente por sus Honorarios Profesionales ni la forma del pago.

 Que a pesar de lo expuesto, realizó los siguientes abonos en moneda extranjera (dólar americano), en dinero en efectivo de la siguiente manera: En el año 2.017 le abonó SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 7.290,00); en fecha 28-06-2.018 NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 96.091.200,00) para un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 96.098.490,00).

 Que luego de la reconversión monetaria del año 2.018; el 12-09-2.018, TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.847,70); 21-12-2.018 TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.900,00); 12-02-2.019 CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00); 18-05-2.019 SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (716.091,00) para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 833.838,70).

 Que en fecha 19-12-2.019 CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50); 26-12-2.019 NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($95); 21-01-2.020 CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100) CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 160) y CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100); 04-03-2.020 DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANO ($ 230), VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($20); 07-05-2.020 CIENTO DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($ 110); 17-06-2.020 DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 200); 25-09-2.020 CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50), para ser un total de MIL CIENTO QUINCE DÓLARES AMERICANOS ($ 1115).

 Que estas cifras están registradas en el cuaderno de anotaciones que lleva de forma interna en el local comercial, razón por la cual en ningún momento se ha negado al pago de los honorarios profesionales del demandante por los servicios prestados en su oportunidad.

 Que en vista de lo expuesto, se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 constitucional; e igualmente los artículos 436, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente y durante toda la tramitación de la causa, la parte demandada alegó la prescripción de la acción; lo cual se evidencia de actuaciones cursantes a los folios 176, P1; 250 al 271, P1; 31 al 49, P2; e igualmente a los folios 70 al 128 de la pieza 2.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos; pero previo a ello debe resolver el siguiente y único punto previo:

PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Durante la tramitación de la causa, la parte demandada alegó que la acción presentada por el accionante se encontraba prescrita, por cuanto a su decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 1.982, ordinal 2 del Código Civil Vigente. Dichos alegatos pueden observarse de actuaciones cursantes a los folios 176, P1; 250 al 271, P1; 31 al 49, P2; e igualmente a los folios 70 al 128 de la pieza 2, los cuales se dan por reproducidos.

En ese sentido y a los efectos de determinar o no la procedencia de la prescripción en la presente causa, se deben realizar algunas consideraciones. Así tenemos que el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).

El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Por otro lado, se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Asimismo, dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:

“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”. (Cursivas de esta juzgadora).
Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir (revisar entre otras sentencia de fecha 12/06/2003, dictada en el Exp. 2001-000904, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual se da por reproducida).
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que la acción presentada es una estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter extrajudicial realizadas por un abogado; razón por la cual la norma aplicable es la establecida en el artículo 1.982, ordinal 2, que a tal efecto dispone:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Sobre esta normativa, mediante sentencia de fecha 20/05/2004, dictada en el expediente Nro. 2003-000639, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció entre otras cosas que:
“…El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil)…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 17/07/2015, dictada en el Exp. 15-0325, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, se determinó que:

“…El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
…omisis…
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Asimismo, en la sentencia parcialmente transcrita, se estableció los momentos de inicio del lapso de prescripción breve previsto en el ordinal 2 del artículo 1.982 eiusdem; de la siguiente manera:
a. Si concluyó el juicio a partir de la sentencia;
b. Si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume;
c. Cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y/o
d. Por excepción cuando a los pleitos no terminados; el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Llevado lo anterior al caso sometido a conocimiento de esta juzgadora, se observa que el contrato de honorarios profesionales de abogados extrajudiciales, tiene fecha del 05/12/2019 (folio 195, P1), el cual si bien fue desconocido e impugnado por la demandada; consta en autos evacuación de prueba grafotécnica cursante a los folios 12 al 17 de la segunda pieza, por el experto designado en la causa, el cual evidenció que la parte demandada suscribió el referido contrato.

En consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código Civil Vigente; demostrándose en consecuencia las obligaciones contractuales que de allí derivan e igualmente la fecha cierta de inicio el lapso de prescripción para la acción de cobro de honorarios, por los montos allí establecidos, por cuanto a los efectos del artículo 1.982, ordinal 2, se entiende que a partir de allí cesó en su ministerio el hoy accionante, aún cuando el mismo pudo haber realizado de forma posterior servicios o trabajos a su cliente ( Art. 1983 eiusdem). Así se declara.

Establecida la fecha de inicio del lapso de prescripción para el cobro de honorarios establecido en el contrato de fecha 05/12/2019, arriba mencionado, queda con mediana claridad que el lapso de prescripción de 02 años, precluyó en fecha 05/12/2021, sin que conste en autos que durante ese tiempo, la parte accionante haya interrumpido civilmente la misma conforme a las reglas de los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil Vigente. Cabe acotar que la acción que inició el presente expediente fue presentada en fecha 12/07/2022 (folios 01 al 04, P1), esto es la misma se encuentra prescrita, por haberse interpuesto de forma posterior al vencimiento del lapso arriba indicado. Así se establece.
Asimismo, cabe aclararle a la parte demandada, que el lapso aplicable es el de 02 años y no el de 05 años como fue indicado en diligencia cursante al folio 176, por cuanto la excepción de los 05 años se refiere exclusivamente a los pleitos no terminados, el cual es inaplicable al caso bajo estudio, por tratarse de asuntos extrajudiciales establecidos en un contrato de honorarios.
De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, al encontrarse prescrita la acción presentada conforme al artículo 1.982,ordinal 2 del Código Civil Vigente, esta juzgadora concluye que la acción presentada debe ser declarada SIN LUGAR por haber transcurrido el lapso de ley para su presentación, la cual fuera presentada por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD FERMÍN GARCÍA, actuando en nombre propio, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, identificados suficientemente en autos, lo cual quedará expresamente establecido en la dispositiva del fallo. Del mismo modo, se hace inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos de las partes, por la evidente prescripción de la acción presentada, lo cual incluye las distintas solicitudes de medidas cautelares presentadas por el accionante. Así se decide.
Por último, en virtud del principio de exhaustividad de las actas procesales, observa este despacho que en acta de medida de embargo de fecha 02/02/2023 (folios 28 al 32 del cuaderno de medidas), la parte demandada indicó que daba como parte de pago unos bienes indicados en dicha acta, sin especificarse el monto que pagaba o si el mismo era para todas las obligaciones demandadas en el juicio principal.
Al respecto, mediante acta de audiencia conciliatoria de fecha 14/07/2023 (folios 138 al 139 de la segunda pieza), las partes le indicaron al Tribunal que al no existir un acuerdo satisfactorio para ellos durante la tramitación del juicio, solicitaban se dictará sentencia en la causa.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 02/06/2014, dictada en el Exp. 14-0174, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, se estableció que:
“…El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.

En el acta levantada en fecha 02/02/2023 (folios 28 al 32 del cuaderno de medidas), no quedó claramente establecido el acuerdo de las partes en la culminación del proceso, ya que en la misma no se indica el monto sobre el cual fue pagada la obligación con los bienes allí indicados; ni tampoco que tipo de acto de autocomposición celebraban, lo cual no puede quedar indeterminado o incierto, al ser el acto de homologación una sentencia firme que originaría cosa juzgada.

Asimismo, la parte demandada luego de la realización del acto de ejecución cautelar, se opuso durante todo el proceso a la medida cautelar materializada, lo cual concatenado con la solicitud de sentenciar la causa establecida en la audiencia conciliatoria de fecha 14/07/2023 (folios 138 al 139 de la segunda pieza), queda en evidencia que no ha existido acuerdo entre las partes para la culminación del proceso con algún acto de autocomposición procesal. En consecuencia se desechan dichos alegatos del proceso. Así se declara.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES, ejercida por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD FERMÍN GARCÍA, actuando en nombre propio, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, identificados suficientemente en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo, atendiendo entre otras a sentencia de fecha 15/07/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000533, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, la cual se da por reproducida.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



EXP.45.080
AKBF/JAAR