REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL TRANSITO MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANTAR C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31509654-4, e inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 11/11/1992, bajo el Nº 5, Tomo A-148, folios 431 al 436, representada por su presidente Georges Badih Antar Kalichi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.463.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON VIAMONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.320.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: No 45.200
SENTENCIA: EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO.
II
ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos, en fecha seis (06) de Marzo del 2023 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de noventa y cinco (95) folios útiles, suscrito por la abogada en ejercicio Migdalis Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.015, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Antar C.A., a través de su pretensión de Desalojo de Local Comercial, en contra del ciudadano Carlos Ramón Viamonte, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.320; todo ello en base a lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Folios 01 al 10.
En ese sentido y distribuida la causa por sorteo de Ley (folio 96), correspondió el conocimiento de la misma al juzgado segundo de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, dándosele entrada y admitiéndose por auto de fecha 10/03/2022. Folio 97.
En fecha 21/03/2023, se recibe diligencia y sus anexos suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicitando la inhibición de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia. Folios 100 al 188.
En fecha 24/03/2023 la ciudadana Ana Luisa Mares Pereira en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se desprende del conocimiento de la causa ordenando tramitar la correspondiente inhibición por ante el Tribunal de Alzada y la distribución de esta causa a este despacho judicial. Folios 189 y 190
En fecha 29/03/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordena realizar computo por secretaria y remitir el cuaderno de inhibición al Tribunal de Alzada e igualmente el expediente original a este despacho jurisdiccional, a los fines de que siga la continuación del proceso. Folios 191 al 193.
En fecha 14/04/2023 este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Constitucional, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena darle entrada al presente expediente y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 45.200. Asimismo la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la causa. Folio 194.
En fecha 17/04/2023 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante colocando a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación. Folio 195.
En fecha 20/04/2023 el ciudadano Alguacil deja constancia que la representación judicial de la parte demandante colocó a su disposición los medios y emolumentos necesarios para la materialización de la citación. Folio 196.
En fecha 26/04/2023 el Ciudadano Alguacil consigna debidamente firmada boleta de citación dirigida al ciudadano Carlos Ramon Viamonte. Folio 197 y 198.
En fecha 18/05/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal escrito de contestación a la demanda y sus anexos, suscrito por el ciudadano Carlos Ramón Viamonte Mata debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nereida Elizabeth Amundaray Palmares, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164.418 y Richard José Salazar Tali, inscrito en el IPSA bajo el Nº 206.362. Folios 199 al 266.
En fecha 25/05/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal escrito y sus anexos suscrito por la representación judicial de la parte demandante realizando una serie de consideraciones respecto a los hechos alegados en la contestación de la demanda. Asimismo realiza impugnación a las pruebas presentadas por el demandado. Folio 270 al 284.
En fecha 26/05/2023 el Tribunal realiza auto fijando para el cuarto (04) día de despacho de la presente fecha para que a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 286.
En fecha 01/06/2023 el Tribunal realiza auto difiriendo el acto de Audiencia Preliminar para el mismo día a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), ello con motivo a las múltiples ocupaciones del Juzgado respecto a la sustanciación de causas que hacen materialmente imposible la realización de la audiencia en horas de la mañana. Folio 287.
En fecha 02/06/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante realizando fundamentación a la tacha de falsedad respecto a los documentos impugnados mediante escrito consignado en fecha 25/05/2023. Folios 288 al 290.
En fecha 02/06/2023 el Tribunal realiza auto difiriendo el acto de Audiencia Preliminar para el día 05/06/2023 a las Dos Horas de la Tarde (2:00 P.M.), ello con motivo a las múltiples ocupaciones del Juzgado respecto a la sustanciación de causas que hacen materialmente imposible la realización de la audiencia en horas de la mañana. Folio 291.
En fecha 05/06/2023 en horas de despacho el Tribunal realiza acto de Audiencia Preliminar, dejando constancia que compareció la parte demandante debidamente representada por la abogado en ejercicio Migdalis Rodríguez; y que compareció la parte demandada debidamente asistida por los abogados en ejercicio Nereida Amundaray, Richard Salazar y Ventura Viamonte, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 164.418, 206.362 y 36.414, respectivamente. Folios 292 al 294.
En fecha 08/06/2023 el Tribunal realiza auto fijando los límites de la controversia con criterio a los argumentos aportados por las partes en el trascurso del juicio. Folio 295.
En fecha 15/06/2023 el ciudadano Secretario del Tribunal deja constancia que le fue consignado escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, reservando el mismo hasta la culminación del lapso de promoción de pruebas. Folio 302.
En fecha 15/06/2023 el ciudadano Secretario del Tribunal deja constancia que le fue consignado escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante, reservando el mismo hasta la culminación del lapso de promoción de pruebas. Folio 303.
En fecha 19/06/2023 el ciudadano Secretario del Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada. Folio 02 de la segunda pieza.
En fecha 15/06/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal escrito de promoción de pruebas y sus anexos, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Richard José Salazar. Folios 03 al 20 de la segunda pieza.
En fecha 15/06/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandante. Folios 21 y 22 de la segunda pieza.
En fecha 20/06/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal escrito de oposición a la admisión de las pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandante. Folios 23 y 24 de la segunda pieza.
En fecha 20/06/2023 el Tribunal ordena realizar por secretaría computo del lapso de promoción de pruebas previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Codigo de Procedimiento Civil contados a partir del 08/06/2023 exclusive. Folios 25 y 26 de la segunda pieza.
En fecha 20/06/2023 el Tribunal realiza auto pronunciándose respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante. Folios 27 al 30 de la segunda pieza.
En fecha 20/06/2023 el Tribunal realiza auto pronunciándose respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 31 de la segunda pieza.
En fecha 21/06/2023 el Tribunal realiza auto estableciendo que dictara en el punto previo de la sentencia definitiva el pronunciamiento respectivo a la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. Folio 32 de la segunda pieza.
En fecha 30/06/2023 la ciudadana Alguacil consigna acuse de recibido del oficio Nº 23-0.339 dirigido a la Cámara Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Folio 33 y 34 de la segunda pieza.
En fecha 30/06/2023 la ciudadana Alguacil consigna acuse de recibido del oficio Nº 23-0.341 dirigido a la Secretaría de Gestión Urbana y Territorial División de Planeamiento del Territorio Municipal. Folio 35 y 36 de la segunda pieza.
En fecha 10/07/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitando se remita oficio a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Socialista de Caroní por cuanto no se recibió el oficio Nº 23-0.340. Folio 37 de la segunda pieza.
En fecha 11/07/2023 la ciudadana Alguacil consigna sin recibido oficio Nº 23-0.340 dirigido a la Comisión de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Folios 38 y 39 de la segunda pieza.
En fecha 11/07/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando se oficie al Síndico Procurador del Municipio Caroní. Folio 40 de la segunda pieza.
En fecha 13/07/2023 el Tribunal realiza auto ordenando oficiar al Síndico Procurador del Municipio Caroní a los fines de que informe si existe algún expediente y el contenido del mismo relacionado con opción a compra de un terreno ubicado en la UD-101, del Centro de San Félix. Folios 41 y 42 de la segunda pieza.
En fecha 18/07/2023 el Tribunal se traslada y constituye en el Centro de San Félix, Centro Comercial Mariño, Local Comercial Nº 27 para llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante. Folio 43 al 45 de la segunda pieza.
En fecha 29/07/2023 se recibe por ante la secretaría del Tribunal escrito suscrito por el ciudadano German Ramos en su condición de experto fotográfico designado por este Tribunal, consignando fotos realizadas en la inspección. Folio 59 al 65 de la segunda pieza.
En fecha 03/10/2023 el Tribunal ordena realizar computo por secretaría respecto al lapso de evacuación de pruebas contados a partir del 20/06/2023. Folio 73 de la segunda pieza.
En fecha 03/10/2023 el Tribunal fija para el día 17/10/2023 a las Once horas de la Mañana para que se lleve a cabo la Audiencia Oral en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Codigo de Procedimiento Civil. Folio 74 de la segunda pieza.
En fecha 13/10/2023 el Tribunal ordena diferir la audiencia oral para el dia 23/10/2023 a las 11:00 a.m. ello con motivo a las múltiples ocupaciones en la sustanciación de causas que hacen materialmente imposible la realización de la misma. Folio 77 de la segunda pieza.
En fecha 23/10/2023 en horas de despacho el Tribunal realiza acto de Audiencia Oral en el presente juicio, y a solicitud de las partes suspende la causa por dos (02) días de despacho, fijando para el 26/10/2023 a las 11:00 A.M., para que se lleve a cabo la continuación de la presente audiencia. Folio 80 al 123 de la segunda pieza.
En fecha 26/10/2023 en horas de despacho el Tribunal realiza acto de Audiencia Oral en el presente juicio declarando Con Lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda y Ordenando a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio libre de bienes y personas. Folio 127 al 133 de la segunda pieza.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda estableció que de conformidad con lo señalado en los artículos 40, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurre a demandar al ciudadano Carlos Ramón Viamonte, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.320, alegando entre otras cosas que (folios 01 al 10, P1):
Manifiesta que “…mediante contrato de arrendamiento verbal dio en arrendamiento un (01) local comercial de su propiedad, distinguido con el Nro. 27, con una superficie aproximada de Construcción de VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (28,35M2)…”.
Que está “…ubicado en el Centro “Comercial Mariño”, Centro de San Felix, al ciudadano CARLOS RAMON VIAMONETE…”.
Que “…El termino de duración del referido contrato fue por un (01) año, contado a partir del 30 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, que hoy en día se han convertido en veinticinco (25) años y a tiempo indeterminado…”.
Que “…El local comercial objeto del contrato sería destinado para un CONSULTORIO TÉCNICO DENTAL, no pudiendo el arrendatario dar un uso distinto…”.
Que “…El canon de arrendamiento fue convenido para aquel entonces en la suma de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON 00/100 (BS. 130.000), siendo revisado anualmente y que dado la conversión monetaria, la inflación, el cambio del cono monetario prácticamente se ha convertido en nada…”.
Que “…desde el año 2008 El Arrendatario no ha cancelado…”.
Que “…no obstante de haber convenido en el contrato de arrendamiento verbal con el arrendatario en pagar el canon de arrendamiento los cinco (05) primeros días de cada mes, así como la necesidad de regularizar el Contrato de Arrendamiento a las disposiciones legales previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
Que “…el arrendatario desde el año 2008 hasta la presente fecha ha dejado de cumplir con las obligaciones de pagar los canones de arrendamiento…”.
Que “… el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, basado en las diferentes reconversiones monetarias…”.
Que “…durante años a trato de conciliar con el arrendatario, le solicitó la entrega del inmueble y le ha dado la oportunidad al arrendatario, para que entregue de manera voluntaria el inmueble objeto del arrendamiento y esta ha hecho caso omiso…”.
Que “…tratando por la vía conciliatoria que el arrendatario CARLOS RAMÓN VIAMONTE cumpliera con sus obligaciones ya fuera pagando o entregando el inmueble resultando infructuosa dichas diligencias y lo que ha hecho es mantener una conducta contumaz, inclusive diciendo o creyéndose propietario porque según él hizo bienhechurías al inmueble…”.
Que “…por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, y optando por la acción de DESALOJO, prevista en el artículo 40, 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de mi mandante acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago al Ciudadano CARLOS RAMÓN VIAMONTE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.527.320, para que convenga en DESALOJAR un inmueble, local comercial ubicado en el Centro Comercial Mariño, Centro de San Félix. Distinguido con el Nro. 27, Municipio Caroní, Parroquia Simón Bolívar, Estado Bolívar, o en su defecto sea condenado por el Tribunal…”.
Dichos argumentos fueron ratificados en las distintas audiencias celebras en el juicio.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado contestó la demanda en los siguientes términos (folios 199 al 202, P1):
Contraviene “…en todas y cada una de sus formas la acción de Demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTAR, C.A, en virtud que no ha existido ni existe una relación arrendaticia entre mi persona CARLOS RAMÓN VIAMONTE MATA y el ciudadano GEORGES BADIH ANTAR KALICHI…”.
Que “… se trata de una DEMANDA POR DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO de un terreno propiedad de la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CARONÍ la ya ha sido interpuesta anteriormente por la parte demandante ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL ESTADO BOLÍVAR donde se llevó a efecto una medida de Secuestro el día 11 de agosto del 2022, cuyo fallo fue a mi favor el día 30 de noviembre del 2022 y se me hizo entrega del inmueble por parte del Tribunal Tercero de Municipio el día 12 de diciembre del 2022…”.
Que es “…una demanda anteriormente dilucidada por el Tribunal Tercero de Municipio y homologada a sentencia pasada por el Juzgado Superior Civil como sentencia con carácter DE cosa juzgada…”.
Que es “…inverosímil la pretensión de la parte demandante al volver a intentar la demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento por esta vía, no pudiendo acumular dos pretensiones en una misma acción de demanda…”.
Que “… en fecha 16 de Junio del año 2022, SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la demanda incoada por “INVERSIONES ANTAR, C.A”…”.
Que fue “…declarada inadmisible por ser contraria al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que “…contra el preindicado fallo, la Abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 28.015, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia en fecha primero (1) de Diciembre del año 2022, en la cual apeló de la señalada decisión…”.
Que “…por diligencia de fecha diez (10) de Febrero del año 2023, que riela al folio 49 de la segunda pieza del presente expediente la Profesional del Derecho, MIGDALIS RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, desiste del recurso de apelación interpuesto…”.
Dichos argumentos fueron ratificados en las distintas audiencias celebras en el juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes del presente juicio, debe esta juzgadora resolver el punto previo establecido en auto de fecha 21/06/2023 (folio 32, P2), esto es sobre la incidencia de tacha de falsedad planteada por la parte accionante, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE FALSEDAD
Mediante escritos de fechas 25/05/2023 y 02/06/2023, suscritos por la parte accionante y cursante a los folios 270 al 290 de la primera pieza, la referida parte alega entre otras cosas que:
o Conforme al artículo 1.380, específicamente en el ordinal 6, del Código Civil Vigente, tacha de falso el contenido de unos informes de aprobación de primera y segunda discusión de la comisión de Desarrollo Territorial de Solicitud de Arrendamiento con opción a compra de terreno propiedad municipal, así como un título supletorio consignados por la parte demandada.
o Que el contenido de esos informes es falso y han sido emitidos con fraude a la Ley.
o Que al ser la parte accionante propietaria del inmueble objeto de litigio, mal pudieran los informes y el demandado atribuirse una propiedad que no posee, conforme queda evidenciado en los autos.
o Que es falso que el terreno donde se encuentra el inmueble objeto de litigio, es propiedad de la municipalidad y mucho menos del demandado y por ende el contenido de dichas documentales es falso.
o Que procede a desconocer los documentos promovidos por el demandado tanto conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como impugnarlos de falsos conforme al artículo 1.380 del Código Civil Vigente.
Al respecto y visto lo expuesto por la parte accionante, se deben realizar algunas aclaratorias sobre la figura jurídica de la tacha de falsedad. Así, la tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público o privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.
La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, entiéndase público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria. Repitiendo lo expresado por el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, página 94, la tacha de falsedad “…tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye…”.
Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Asimismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento….”. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este juzgado).
De allí que el recurso por el cual se impugna total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO; no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento….”. (Negritas, Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).
Asimismo, las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos, está específicamente tipificada en el artículo 1.380 del Código Civil Vigente. Así, el ordinal 6 alegado por la parte accionante dispone:
“…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”.
Así, dicha normativa es clara al disponer que será causa de tacha de falsedad, cuando y si bien las firmas del funcionario y los otorgantes sea cierta, se haya declarado falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. En el caso bajo estudio, la parte accionante tacha de falso el contenido de unos informes de aprobación de primera y segunda discusión de la comisión de Desarrollo Territorial de Solicitud de Arrendamiento con opción a compra de terreno propiedad municipal, así como un título supletorio consignados por la parte demandada; por cuanto a su decir el terreno sobre el cual recaen dichas documentales, no es ni de la municipalidad, ni de la parte demandada.
En razón de ello, es indudable para esta juzgadora que lo alegado no se compagina con el ordinal 6, del mencionado artículo 1.380 del Código Civil Vigente, por cuanto la tacha de falsedad no puede convertirse en un mecanismo procesal para sustituir las vías de impugnación que dispone la Ley contra determinadas documentales, ni mucho menos pretender discutirse la propiedad o no a través de ella; por cuanto el referido ordinal va dirigido exclusivamente a la demostración de que el acto sobre el cual recae el documento, se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que la TACHA DE FALSEDAD promovida por la accionante contra las documentales arriba mencionada, es INADMISIBLE en derecho, por contravenir el artículo 1.380 del Código Civil Vigente en los términos que anteceden. Así se declara.
DEL THEMA DECIDENDUM
Decidido lo anterior y de las actas procesales, queda en evidencia que la base fundamental del actor es la pretensión de desalojo del inmueble objeto de litigio, por existir a su decir un incumplimiento contractual de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2008 hasta 2019, siendo contradicho totalmente por el demandado por cuanto a su decir: 1) No existe relación arrendaticia entre las partes de la presente controversia y por ende no hay insolvencia en los pagos; 2) Existe cosa juzgada en relación a la pretensión propuesta.
Sobre ello, se deben realizar algunas aclaratorias. Así, debemos recordar que como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales (como en el caso de marras) o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 del código mencionado, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa.
Asimismo la doctrina hace distinción entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales”, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como ocurre precisamente en el caso de los contratos verbales y por ende aplicable al caso en concreto.
En ese sentido, para que las acciones a través de este tipo de contratos prospere (contratos verbales), deben resultar de los autos elementos de convicción que vinculen a las partes, siendo el Juez el que decidirá como su director la existencia o no de ese negocio jurídico. Igualmente y sobre la carga de probar, debe recordarse sentencia dictada en fecha 14/05/2014, en el Exp. 13-0915, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, que estableció entre otras cosas que:
“…Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Del extracto anterior, queda en evidencia por un lado que la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; y con respecto al demandado, en su actividad de alegación cuando incorpora un nuevo alegato, el cual sino es un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo. Llevado lo anterior al caso en concreto y observando que el eje central de la discusión procesal es la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados e igualmente la demostración de esa relación arrendaticia e igualmente la existencia o no de cosa juzgada (revisar auto de fecha 08/06/2023, F. 295, P1), deben valorarse las pruebas consignadas de las partes; en tal sentido, se observa:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
o Copia fotostática simple del Documento de Condominio del Centro Comercial Mariño, registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/08/1997, por medio del cual la parte actora pretende probar la propiedad del inmueble objeto de litigio (Fs. 17 al 29 de la primera pieza). De una lectura de la documental presentada y si bien se observa que la hoy accionante, aparece como propietaria del inmueble objeto de litigio; la prueba en cuestión debe desecharse, por cuanto la discusión procesal de este juicio, no es la propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión, sino el desalojo por incumplimiento contractual de los cánones de arrendamiento adeudados. Así se declara.
o Recibos de pagos de alquiler cursante a los folios 30 al 38, sobre el inmueble objeto de litigio, en copias fotostáticas simples, a los fines de demostrar el vínculo jurídico arrendaticio entre las partes del presente litigio.
Así, este juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De allí que la norma transcrita, sea la regla general para valorar los instrumentos públicos y privados que estén reconocidos o se tengan por legalmente reconocidos (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil), a los cuales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, debe dárseles pleno valor probatorio si no son impugnados en los lapsos procesales para ello, conforme a los mecanismos establecidos en la ley.
En el caso bajo estudio, no queda en evidencia que la parte demandada en la contestación de la demanda, haya impugnado los recibos consignados, razón por la cual y ante esa falta de impugnación en su oportunidad procesal, los mismos quedaron reconocidos y por ende al ser una de las principales obligaciones de los arrendatarios el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual en caso de ser incumplido origina el desalojo del inmueble ( Art.40, literal “a”, de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial), es indudable que con los mismos se evidencia un vínculo jurídico de las partes del presente proceso judicial, esto es por un lado del arrendador en la recepción de esos pagos y permitir el uso y disfrute del inmueble y por el otro del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, dándosele en consecuencia valor probatorio a dichas pruebas, en los términos establecidos. Así se determina.
o Promovió copia certificada del expediente del Procedimiento Administrativo signado con el nº EXP. C-00774/09-21, a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la medida cautelar de secuestro (Fs. 39 al 51 de la primera pieza). Al respecto y sobre dicha documental, este juzgado la desecha, por cuanto la misma solo sirve de sustento para el decreto de la medida cautelar de secuestro y no para la resolución de la sentencia definitiva. Así se declara.
o Copias certificadas de certificaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto de municipio Caroní cursante a los folios 52 al 95 de la primera pieza. Dichas documentales al ser instrumentos públicos, emanados de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fueron impugnadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a las reglas ordinarias, se le confieren pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia que por ante esos juzgados de municipio, no existe consignación alguna de carácter arrendaticio a favor de la accionante. Así se determina.
o Promueve inspección judicial, evacuada en fecha 18/07/2023 por este despacho sobre el inmueble objeto de litigio y cursante a los folios 43 al 45 de la segunda pieza. Sobre dicha prueba, la cual posee pleno valor probatorio por ser un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda en evidencia que el inmueble objeto de litigio se encuentra deteriorado y en estado de derrumbe e igualmente no se practica actividad comercial alguna. Así se determina.
o Promueve prueba de informes, dirigida a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas resultas cursan al folio 47 de la segunda pieza de fecha 06/07/2023. Dicha documental, la cual es valorada conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 507 del C.P.C.), considera este despacho que al no discutirse en autos la propiedad o no del inmueble objeto de litigio, la misma debe ser desechada del proceso, por cuanto nada aporta para la resolución del presente fallo. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
o Copia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el inmueble objeto de litigio e igualmente cheque de Gerencia Nº 10286656 de la entidad Bancaria B.O.D, por un monto de 880 Bs. con 21 céntimos a nombre de la alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Ahora bien sobre estas pruebas y como se indicó en párrafos anteriores, considera este despacho que al ventilarse por la presente causa una demanda de desalojo por falta de pago y no estar en discusión procesal la propiedad o no del inmueble objeto de litigio, las pruebas promovidas deben ser desechadas, por cuanto nada aportan al resultado del presente fallo. Así se declara.
o Copia certificada de la resolución de nulidad de medida de secuestro número PJ-2022-209 emanado del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sobre esta prueba, al ser un juicio distinto al ventilado en la presente causa, la decisión tomada en ese expediente, no produce efectos jurídicos en este juicio y por ende la misma se desecha del proceso. Así se determina.
o Oficio emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 30/07/2014; 22/01/2010 y 17/03/2010; todo ello a los fines de demostrar que el bien arrendado es propiedad del municipio.
o Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní de fecha 29 de enero del año 2010 en relación a esta prueba se hace inoficioso valorarla ya que la presente causa no se trata de la propiedad de dicho local comercial, sino de desalojo por falta de pago. Ahora bien sobre estas pruebas y como se indicó en párrafos anteriores, considera este despacho que al ventilarse por la presente causa una demanda de desalojo por falta de pago y no estar en discusión procesal la propiedad o no del inmueble objeto de litigio, las pruebas promovidas deben ser desechadas, por cuanto nada aportan al resultado del presente fallo. Así se declara.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, queda en evidencia por un lado el vínculo jurídico entre las partes hoy actuantes en la presente controversia, esto es de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de litigio, por cuanto quedo demostrado el negocio jurídico verbal entre ellos (con los recibos de pago reconocidos tácitamente por la demandada); y por el otro que el demandado no cumplió sus obligaciones contractuales, por cuanto no consta en autos que la relación arrendaticia quedará extinguida o cualquier otro elemento que pudiera eximirlo del pago de los cánones de arrendamiento demandados. Asimismo, al no discutirse la propiedad del inmueble, mal podía excusarse con dicho alegato, por cuanto se insiste la base del juicio es la demostración o no de la solvencia arrendaticia, la cual no quedó demostrada en los autos. Así se declara.
Igualmente, no puede dejar de observar este despacho, que durante todo el proceso judicial, la parte demandada arguyo la existencia de cosa juzgada y por ende mal podía tramitarse la causa. Al respecto, consta en autos a los folios 262 al 263 de la primera pieza, que el Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial en el expediente signado bajo el Nro. 22-5972, nomenclatura interna de ese despacho, homologó un desistimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Migdalis Rodríguez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/11/2022, dictada por el juzgado tercero de municipio Caroní, en el Exp. 8.487, nomenclatura interna de ese juzgado y cursante a los folios 282 al 284 de la primera pieza, que declaró la inadmisibilidad del juicio de desalojo incoado por las mismas partes de este proceso judicial, por inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, debe recordársele a la parte demandada que cuando los juzgados analizan los requisitos de admisión de cualquier demanda, esto es que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del C.P.C.), no analizan fundamentos de fondo de la acción en sí misma, sino su forma de presentación y por ende mal pudiera hablarse cosa juzgada cuando un juzgado declara la inadmisibilidad. Es tanto así que el auto de admisión de la demanda no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 antes mencionado, como una forma de proteger el derecho de accionar (Revisar sentencia de fecha 02/08/2001, dictada en el Exp. 2001-000207, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida).
Es por lo que y aplicado lo anterior al caso bajo estudio, al declararse la inadmisibilidad por inepta acumulación el juicio de desalojo llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní, bastaba que la parte accionante demandará nuevamente subsanando lo detectado por ese juzgado en su oportunidad, lo cual fue satisfecho en este juicio, al solo demandarse la entrega del inmueble objeto de litigio. En consecuencia de ello, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegato de cosa juzgada de este juicio, por ser el mismo contrario a derecho. Así se declara.
De manera que este juzgado concluye que al no quedar demostrado el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada y siendo improcedente el alegato de cosa juzgada; este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con la consecuente entrega del inmueble y la condenatoria en costas respectiva. Igualmente, se hace inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes, por cuanto nada aportaría al resultado del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por Desalojo de Local Comercial fuere incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANTAR C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31509654-4, inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha once (11) de noviembre de 1992, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales: MIGDALIS RODRÍGUEZ, DOUGLAS RODRÍGUEZ y JESÚS VALADEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 28.015, 41.184 y 238.861, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN VIAMONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V. 8.527.320.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora, el bien inmueble objeto de litigio, esto es el local ubicado en el Centro Comercial Mariño del Centro San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, signado bajo el Nro. 27, con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 MTS2) DE CONSTRUCCION, libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes del presente fallo, entendiéndose que el lapso para la interposición de los recursos respectivos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, en concordancia con el artículo 878 del código antes mencionado. Se ordena al Secretario de este despacho judicial, a dejar constancia del día y hora de la consignación del presente extenso del fallo conforme al mencionado artículo 877 eiusdem.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.45.200
AKBF/JAAR
|