REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CIUDAD BOLÍVAR, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2023.
213º Y 164º
RESOLUCION Nº. PJ01920230000113
ASUNTO: FP02-V-2021-000005
ANTECEDENTES
El día 28 de enero de 2021 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y recibido en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial; escrito contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA incoado por la ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.670.819, en su carácter de representante legal y única titular de la totalidad del capital accionario de la empresa CONSORCIO TEPUY C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida ante la oficina de Registro de Comercio llevada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Libro de Comercio Nº 170, asiento Nº 40, folios 142/148, de fecha 19 de agosto de 1.960 con últimas reformas por la cual adquirió la totalidad del capital accionario, insertas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nº 29, Tomo 13-A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de Marzo del 2014y Nº 22, Tomo 61 REGMESEGBO304, de fecha 12 de Diciembre de 2014, representada en este acto por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792; contra el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.034.939, representado por los abogados HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ e ITALO ATENCIO MORA
Alega la demandante en su escrito:
- Que por documento inscrito ante la Oficina Subalterna De Registro Publico Del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre del 2020, anotado bajo el Nº 2020.180, Asiento Registral 1. Inmueble Matriculado con el Nº 299.6.1.3.5426, correspondiente al folio Real Año 2020.
- Que celebro un negocio jurídico con el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, que tuvo por objeto la VENTA A PLAZOS de un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, conformado por un (1) lote o parcela de terrenoy la totalidad de las construcciones, edificaciones, bienhechurías y mejoras que sobre ella se encuentran, ubicado en la prolongación del paseo Orinoco, zona central de Ciudad Bolívar, Parroquia catedral, Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), con una superficie de diecinueve mil ciento once metros cuadrados (19.111.70 M2), y los siguientes linderos y medidas particulares :Noreste: terrenos municipales y caño “el soldado”, en ochenta y dos metros (82.00Mts.); Suroeste; limita con terrenos que son o fueron de “cavisa” y riberas del rio Orinoco; noroeste; riberas del rio Orinoco, en doscientos doce metros (212.00Mts.), y Sureste: su frente , con prolongación del paseo Orinoco en ciento cuarenta y cuatro metros ochenta centímetros (144.80 Mts.)
- Que es necesario mencionar que existe un comodato por ocho (8) meses, contados a partir de la fecha pública del instrumento, lo cual ha venido haciendo y actualmente es su sitio de residencia o habitación junto con su entorno familiar.
- De la misma manera expresa el documento, que sobre el inmueble quedo constituida una hipoteca de primer grado a favor de la vendedora “CONSORCIO TEPUY C.A. “
- Alega la demandante que el comprador FRANCISCO PEREZ TOVAR no solamente ha incumplido con su obligación principal de pagar el precio del inmueble, tal cual como lo pactado, toda vez que adeuda de plazo totalmente vencido además del monto de la inicial, sino que además este incumplimiento a la obligación principal del comprador, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte, en este caso su representada como vendedora , entonces siendo ese incumplimiento de esa magnitud, que necesariamente debe dar lugar a la Resolución Contractual dentro del marco de la aplicación del dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil.
- Que el documento público citado fue visado por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNADEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº50.779, aun cuando en la nota de Registro se cita como Abogado redactor a la Abog, DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA inscrita en el I.P.S.A. Nº 23.544, y que ellos entienden que fue por error involuntario del funcionario redactor de la nota.
- Que el precio de esa negociación lo constituyo la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (7.775.000.000,00), equivalente a la fecha de la negociación a VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S $ 25.000.00), yla forma de pago establecida en el documento, es la siguiente: i) La suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES ( Bs. 1.550.000.000,00), a la fecha de protocolización del documento de venta, equivalentes a CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( U.S $ 5.000,00) y ii) Veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de Septiembre del 2.022 de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( 310.000.000,00) c/u, equivalente a UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( U.S $ 1.000.00). Establece también en dicho documento, que la “vendedora CONSORCIO TEPUY C.A., declara recibir en este acto la señalada suma en Bolívares de las manos del comprador en cheque Nº S 92 16005669 de la cuenta corriente Nº 0102-0635-94-0000189206”.
- Que sobre ese instrumento cheque acota lo siguiente: i)Nunca le fue entregado a “CONSORCIO TEPUY C.A”; ii) Jamás ingreso o fue abonado a una cuenta bancaria del beneficiario suya o personal ; iii) no emana del comprador , sino de un tercero, Dr. CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ ; iv) tiene fecha “Marzo/2020”; v) La firma que lo suscribe evidentemente no Coincide con la firma que suscribe el documento como Abogado redactor el antes mencionado, y vi) El monto de este instrumento es por (Bs. 7.775.000.000,00) que constituye el precio total de la venta que jamás fue cancelado , que incluía dicha cantidad la inicial indicada en el instrumento (Bs. 1.500.000,00 y/o (U.S $ 5.000.00.) y que nunca le fue entregada.
- Que en el citado documento público de venta, se le autoriza la permanencia o residencia en el inmueble.
- Finalmente acude ante este competente juzgado, en nombre y representación de “CONSORCIO TEPUY C.A” ya identificada para proceder a demandar como en efecto demanda en toda forma de derecho al ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, para que convenga o en su defecto ello sea condenado por este Tribunal, en lo Siguiente:
- PRIMERO: Resolver y dejar efecto jurídico alguno de el contrato de Compra Venta contenido en el documento antes mencionado, que tuvo por objeto la venta del Inmueble.
- SEGUNDO: Que se retrotraiga la titularidad de su mandante “CONSOCIO TEPUY C.A”, como propietaria del inmueble, que le asistía hasta la celebración del contrato cuya resolución se solicita en sede jurisdiccional.
- TERCERO: Que sea ordenada la inmediata restitución de la posesión del inmueble a favor de “CONSORCIO TEPUY C.A”, y que sea entregado totalmente desocupado libre de bienes y personas.
- CUARTO: que sea condenado al pago de Costas y Costos que este procedimiento ocasionare.
En fecha 29-01-202,1el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la presente demanda
En fecha 09-02-2021,el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y en consecuencia se ordeno la citación del demandado.
En fecha 12-04-2021, el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigno boleta de citación del demandado sin firmar ni recibir.
En fecha 13-05-2021, el ciudadano José Rafael Natera en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia la notificación por cartel a la parte demandada del presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó expedir el Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 07-06-2021 y 02-08-2021, el ciudadano José Rafael Natera en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito nuevamente, mediante diligencia la notificación por cartel a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó lo solicitado y ordeno expedir el respectivo cartel de citación.
En fecha 19-08-2021, el ciudadano José Rafael Natera apoderado judicial de la parte actora, consigno edicto debidamente publicado en el diario el luchador en fecha 18 de agosto de 2021.
En fecha 02-09-2021, el ciudadano José Rafael Natera apoderado de la parte actora, consigno edicto debidamente publicado en el diario el progreso en fecha 23-08-2021
En fecha 11-10-2021, el ciudadano Ítalo Atencio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Pérez Tovar, parte demandada en el presente juicio, donde se da por citado y solicita se fije monto de la caución o de la garantía suficiente a los fines de que este juzgado proceda a suspender todas las medidas decretadas.
En fecha 09-11-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizo audiencia conciliatoria mediante la cual, ambas partes acordaron suspender la causa por un tiempo determinado de tres (03) días de despacho.
En fecha 19-11-2021, el apoderado de la parte demanda, consigno Escrito de Contestación de Demanda, mediante la cual entre otras cosas alega lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en general la demanda, tanto en hecho como en el derecho propuesto.
Que si cumplió con el pago inicial y las cuotas.
Que se opone ante el supuesto incumplimiento que se le atribuye a su demandante. (Inserto en el folio 113 al 116)
Que en fecha 19-11-2021 la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso de emplazamiento.
En fecha 10-12-2021,el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Asimismo dejo constancia que en fecha 09-12-2021, la parte actora consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas y en fecha 13-12-2021 la parte demandada consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17-01-2022 el ciudadano José Rafael Natera abogado apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición de pruebas.
En fecha 20-01-2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció sobre la admisión de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Cursante a los folios 166 al 168 de la primera pieza:
De la prueba de informe admitida.
Del mérito favorable de autos admitida.
De las documentales admitida.
De la prueba de experticia admitida.
De las testimoniales admitida.
En fecha 24-01-2022, el ciudadano José Rafael Natera abogado apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición contra la admisión de las pruebas.
En fecha 28-01-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercita por el abogado José Natera, y ordeno la remisión al tribunal de alzada.
En fecha 04-02-2022, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designa como experto informático a la ciudadana ANDREANNYS DAYLING DI RENZO ARISTIGUIETA.
En fecha 08-02-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno remitir al tribunal de alzada las copias certificadas de los folios que índico el apelante.
En fecha 16-02-2022, el alguacil suscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana ANDREANNYS RENZO, en su condición de experto analista designada por ese tribunal.
En fecha 16-02-2022, el alguacil suscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano DANIEL PEÑA, en su condición de experto informático designado por ese tribunal.
En fecha 22-02-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juramento al experto informático ciudadano MAXIMILIANO MAST, plenamente identificado en autos.
En fecha 22-02-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designo al experto en sistemas ciudadano WOLFANG RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 23-02-2022, el alguacil suscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano WOLFANG RODRIGUEZ.
En fecha 25-02-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juramento al ciudadano WOLFANG RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 03-03-2022, el alguacil suscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigno oficio Nº 0810-07/2022, dirigido al SUDEBAN.
En fecha 07-03-2022, los expertos MAXIMILIANO MAST SAVINI, DANIEL PEÑA y WOLFANG DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, consignaron escritos de experticia informática y extracción de contenido. (Inserto al folio 15 al 24 de la segunda pieza).
En fecha 07-03-2022, la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio.
En fecha 16-05-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió respuesta del SUDEBAN, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 0810-07/2022 de fecha 21-01-2022.
En fecha 01-06-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió respuesta del SUDEBAN, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 0810-07/2022 de fecha 21-01-2022.
En fecha 06-06-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que por cuanto no hay otra prueba que evacuar, de conformidad con el artículo 511 del C.P.C., la partes podrán presentar su respectivos informes el decimo quinto (15) día siguiente al presente auto.
En fecha 27-06-2022, el Coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ITALO ATENCIO, presento su respectivo escrito de informe (inserto al folio 87 al 105 de la segunda pieza).
En fecha 30-06-2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE NATERA, consigno escrito de informes (inserto al folio 107 al 114).
En fecha 30-06-2022, el Coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ITALO ATENCIO, presento su respectivo escrito de informe (inserto al folio 204 al 212 de la segunda pieza).
En fecha 30-06-2022 la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 13-07-2022 la suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la observación de informes en el presente juicio.
En fecha 22-09-2022, el Coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ITALO ATENCIO, solicito la declaratoria del desistimiento de la apelación (inserto al folio 05 y 06 de la tercera pieza).
En fecha 12-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE NATERA, consigna oficio Nº 07-f2-1c-ddc-4389-2022, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicita que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remita copia certificada del oficio Nº VP-GGAJ-001419 de fecha 26-04-2022 inserta en el asunto FP02-V-2021-000005.
En fecha 16-01-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda expedir y remitir las copias certificadas solicitadas, librando el oficio Nº 0810-016-2023 dirigido al Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava, encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 30-01-2023, el alguacil suscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigna oficio Nº 0810-016/2023, dirigido al Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava, encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente recibido, sellado y firmado.
En fecha 06-02-2023, el abogado JOSE R. NATERA, consigna renuncia al poder apud acta, conferido por la parte actora.
En fecha 07-02-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió las resultas del Superior Civil, el cual homologo el desistimiento de la apelación solicitada por el apelante, en consecuencia ese juzgado ordeno agregar las mismas a los fines legales consiguientes (inserto al folio 17 al 64).
En fecha 09-02-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la renuncia del apoderado judicial de la parte actora, ese tribunal ordeno notificar a la poderdante ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA, para que constituya u nuevo apoderado para que la presente en el presente juicio.
En fecha 24-05-2023, el alguacil suscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigna boleta sin firmar ni recibir por la ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA.
En fecha 25-05-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que a partir de esa fecha (inclusive), empieza a correr el lapso de los sesenta días (60) para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del C.P.C.
En fecha 25-05-2023, la ciudadana SORAYA CHARBONE en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presento la inhibición al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01-06-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de tres piezas. Asimismo ordeno remitir las copias certificadas de la inhibición a los fines de que decida la misma. En consecuencia ordeno librar oficios al Superior Civil, a la URDD y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
En fecha 06-06-2023, este tribunal recibió el físico del presente expediente, constante de tres piezas, y en la misma fecha la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, en su condición de juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno librar boletas de notificación a las partes en el presente juicio.
En fecha 16-06-2023, el alguacil suscrito a este despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23-06-2023, este tribunal dejo constancia que en fecha 23-06-2023 recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la inhibición solicitada por la juez SORAYA CHARBONE, en virtud a ello este tribunal ordeno agregar las mismas, a los fines legales consiguientes (inserto al folio 134 al 154).
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la demandante en su escrito: Que por documento inscrito ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre del 2020, anotado bajo el N 2020 180 Asiento Registral 1. Inmueble Matriculado con el N° 299.6.1.3.5426, correspondiente al folio Real Año 2020,
Que celebro un negocio jurídico con el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, que tuvo por objeto la VENTA A PLAZOS de un inmueble de la exclusiva propiedad de su representada, conformado por un (1) lote o parcela de terreno y la totalidad de las construcciones, edificaciones, bienhechurías y mejoras que sobre ella se encuentran, ubicado en la prolongación del paseo Orinoco, zona central de Ciudad Bolívar Parroquia catedral. Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), con una superficie de diecinueve mil ciento
Que es necesario mencionar que existe un comodato por ocho (8) meses, contados a partir de la fecha pública del instrumento, lo cual ha venido haciendo y actualmente es su sitio de residencia o habitación junto con su entorno familiar.
De la misma manera expresa el documento, que sobre el inmueble quedo constituida una hipoteca de primer grado a favor de la vendedora "CONSORCIO TEPUY, C.A.
Alega la demandante que el comprador FRANCISCO PEREZ TOVAR no solamente ha incumplido con su obligación principal de pagar el precio del inmueble, tal cual como lo pactaron, toda vez que adeuda de plazo totalmente vencido además del monto de la inicial, sino que además este incumplimiento a la obligación PRINCIPAL del comprador, es de las obligaciones capaces de determinar el conocimiento de la parte, en este caso su representada como vendedora entonces siendo ese incumplimiento de esa magnitud, que necesariamente debe dar lugar a la RESOLUCION CONTRACTUAL dentro del marco de la aplicación del dispositivo del articulo 1 187 del Código Civil.
Que el documento público citado fue visado por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNADEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 50 779, aun cuando en la nota de Registro se cita como Abogado redactor a la Abog. DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA inscrita en el I.P.SA. N° 23.544, y que ellos entienden que fue por error involuntario del funcionario redactor de la nota.
Que el precio de esa negociación lo constituyo la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (7.775.000.000,00), equivalente a la fecha de la negociación a VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 25.000.00), y la forma de pago establecida en el documento es la siguiente: i) La suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.550.000.000,00), a la fecha de protocolización del documento de venta, equivalentes a CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 5.000,00) y i) Veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de SEPTIEMBRE del 2022 de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (310.000.000,00) c/u, equivalente a UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.000.00). Establece también en dicho documento, que la "vendedora CONSORCIO TEPUY C.A., declara recibir en este acto la señalada suma en Bolívares de las manos del comprador en cheque N° S 92 16005669 de la cuenta corriente N° 0102-0635-94-0000189206" Que sobre ese instrumento cheque acota lo siguiente: i)Nunca le fue entregado a "CONSORCIO TEPUY, C.A; ii) Jamás ingreso o fue abonado a una cuenta bancaria del beneficiario suya o personal; iii) no emana del comprador sino de un tercero Dr. CLAUDIO ZAMORA FERNADEZ: iv) tiene fecha "Marzo/2020: v) La firma que lo suscribe evidentemente No Coincide con la firma que suscribe el documento como Abogado Redactor el antes mencionado, y vi) El monto de este instrumento es por (Bs. 7.775.000.000,00) que constituye el precio total de la venta que jamás fue cancelado que incluía dicha cantidad la inicial indicada en el instrumento (Bs: 1.500.000,00 y/o (US$ 5.000.00) y que nunca le fue entregada.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada, Rechaza, niega y contradice en general la demanda, tanto en hecho como en el derecho propuesto y establece que si cumplió con el pago inicial y las cuotas.
Que se opone ante el supuesto incumplimiento que se le atribuye a su demandante.
Que como argumento de valor, es lo cierto, que la Actora recibió, como será probado en la oportunidad pertinente, CINCO MIL DOLARES (5.000$) AMERICANOS, en EFECTIVO, en el momento de otorgar el documento de venta y además se pagó con mercancía que requería la demandante, - bultos de cigarrillos -, varias cuotas después de dicho otorgamiento y si se mencionó un cheque, en el texto del documento, fue con el solo propósito de cumplir con un requisito Registral, específicamente, el numeral 9), del artículo 46, de la Resolución Nº 019, mediante la cual se establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías (Gaceta Oficial Nº 40.332 del 13 de enero de 2014.
Que fue solo su mala fe de la parte actora, que la movió a desconocer dichos pago, con el propósito cierto de enriquecerse de manera injusta, a costa de su cliente y pretender de manera fraudulenta, que se le devuelva el inmueble vendido, a través de la demanda resolutoria planteada.
Que lo expuesto desvirtúa la existencia de la mora de deudor, tal y como fue planteada por la parte Actora y evidencia un claro fraude a los derechos de su conferente y como consecuencia de esto, hace improcedente la Acción Resolutoria.
Por este motivo, Opone ante el supuesto incumplimiento que se le atribuye a su mandante, como fundamento de la Acción Resolutoria, la existencia de UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, específicamente “El Hecho del Acreedor”, quien a través de una maquinación muy bien tramada, obstaculizó los pagos ofrecidos por su representado, solo con el oculto propósito de que incurriera en MORA, la cual se debe destacar por los motivo expuestos es total y ciertamente INVOLUNTARIA, y ante este hecho la demanda propuesta no puede prosperar, ya que tiene como fundamento un incumplimiento que nunca existió.
Que los hechos destacados, de obstaculizar los pagos por parte de El Acreedor, para colocar en mora a su conferente configuran otra defensa que hacen inexistente el incumplimiento que se le atribuye a su representado y se refiere a un tema, el cual cuenta con poco estudio, dada la poca frecuencia con que sucede y este es, lo que denomina el autor Eloy Maduro Luyando“La Mora del Acreedor”, “Mora accipiendi o mora credendi”, que es el el retardo culposo del acreedor en recibir el pago del deudor. …/…El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúe el deudor, de impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe, pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esa obligación incurre en mora.
Para decidir el tribunal observa:
EXAMEN DEL MÉRITO
Establecido los límites de esta controversia, pasa este Juzgado al análisis y valoración de los medios de prueba, promovido por las partes en favor de sus respectivas pretensiones:
Con fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho debido a que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
Sobre estas premisas, al analizar las pruebas promovidas por el Actor para demostrar la procedencia de su pretensión, acompañó con su libelo de demanda el Contrato de Venta a Plazos, inscrito ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre del 2020, anotado bajo el N 2020 180 Asiento Registral 1. Inmueble Matriculado con el N° 299.6.1.3.5426, correspondiente al folio Real Año 2020 y de la misma manera también acompañó a su libelo el Documentos Constitutivo Estatutario de la demandante con Actas de Asamblea sucesivas.
Tales medios de prueba se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, debido a que no fueron atacados por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; son demostrativo de la existencia de la referida sociedad mercantil, de la representación de la persona que figura en dichas documentales como su representante y de la existencia de la operación comercial, objeto de este Juicio.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, el actor promovió una prueba de informes, para SUDEBAN, con el propósito de acreditar si el cheque N° S 92 16005669, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0635-94-0000189206, fue efectivamente cobrado y consta de autos la resulta de dicha prueba, en fecha 16-05-2022, se recibió respuesta del SUDEBAN mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0810-07/2022 de fecha 21-01-2022 y en el cual se determina que efectivamente este cheque que se mencionada en el documento de venta como inicial, NO FUE COBRADO. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba en relación a las menciones que contiene y que determinan que este instrumento de cambio, no obstante que se menciona en el documento contentivo de la operación de venta como entregado como cuota inicial, por la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.550.000.000,00), que a la fecha de protocolización del documento de venta, equivalen a CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 5.000,00), NO FUE COBRADO, por este motivo, conforme a este medio de prueba dicha inicial no fue formalizada, con el cobro efectivo de dicho instrumento de cambio.
En relación con las pruebas promovidas por la demandada, ésta promovió las siguientes:
Marcados “A“, constantes de Trece (13) folios útiles, Impresiones de medios de comunicación electrónicos WhatsApp, enviados por la representantes de la parte actora al demandado. Estas impresiones, fueron IMPUGNADAS por la parte Actora, con todo y eso, la parte de demandada para reforzar la validez de dicha prueba, promovió una Experticia Técnica Informática, sobre el aparato móvil (celular) en los cuales se encuentran mensajes electrónico WhatsApp enviados por la representante de la vendedora al comprador. Estas documentales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas 2001, como reproducciones o copias de documentos privados.
En relación con esta prueba, se aprecia de la cadenas de mensajes enviados por la Actora al demandado, y en los mismo se puede evidenciar, que para la fecha 18 de Noviembre del 2.020, solo se menciona el pago de las cuotas pendientes de los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2.020, y que reconoce que ya fue pagada la cuota correspondiente al mes de SEPTIEMBRE del año 2.020, con un bulto de cigarros, es decir, que para la fecha 18 de Noviembre del 2.020, solo se encontraba vencido y era exigible, según el texto del contrato firmado por las partes, el mes de OCTUBRE, que era el mes que insistía la demandada que quería pagar, no hace referencia la vendedora de que exista un pago de pendiente de Cuota Inicial, vale decir, de los CINCO MIL DOLARES ($5.000) a que se refiere el contrato de venta y además esta circunstancia, pone en evidencia la temeridad y falsedad de los dichos de la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que no había recibido pago alguno de la demandada de autos.
En este orden de ideas, en criterio de esta sentenciadora, existe por lo menos una presunción, que ya pago de la inicial, se había hecho, dado que la actora solo hace énfasis en estos mensajes, en el pago de las cuotas atrasadas, que como ya quedo explicado para la fecha 18 de Noviembre del año 2.020, era el mes de OCTUBRE que se encontraba vencido, porque al analizar el texto de contrato, no se menciona que estas mensualidades debían pagarse por ADELANTADO, y a falta de esta mención en el contrato, debe interpretarse que las cuotas se debían pagar por mensualidades VENCIDAS. De la misma manera, se aprecian en dichos mensajes, que en fecha 20 de Noviembre del año 2.020, la parte demandada se negó a recibir los pagos, con el argumento que quería que se le devolvieran unos papeles.
En este punto, y tomando en cuenta que las reproducciones de dichos mensajes fueron impugnadas por la parte actora, debemos detenernos y analizar, que uno de los temas de mayor relevancia e inquietud actuales en predios judiciales, es el valor procesal de los chats de whatsapp, al ser la red social de comunicación, con mayor cantidad de usuarios a nivel global, siendo común que a través de ella se generen comunicaciones que pueden tener como objeto la adquisición de bienes y servicios, o sencillamente declaraciones de voluntad que frecuentemente son objeto de controversia administrativa o judicial.
Los mensajes enviados o recibidos a través de whatsapp tienen valor probatorio de acuerdo a la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre comercio electrónico (1996) y la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas 2001.
La Ley modelo de La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre comercio electrónico (1996), establece en su artículo 5 el principio de equivalencia funcional según el cual:
“No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas 2001 establece la definición de mensajes de datos según la cual:
Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.
De ambas disposiciones normativas, podemos concluir en que los chats de whatsapp, definitivamente, son mensajes de datos, ya que los mismos, son informaciones que se generan en formato electrónico (smartphone-software) y que son almacenadas tanto en la memoria interna como externa del teléfono, tablet, o pc e incluso en los servicios de nube como Google Drive o Drop Box.
Ahora bien, si los mensajes enviados o recibidos por whatsapp, son mensajes de datos y la Ley modelo de la La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), prohíbe que se le nieguen fuerza probatoria. Nos preguntamos: ¿Cuál es el valor probatorio de los mismos?
La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas 2001 establece las reglas tasadas de valoración que deberán otorgársele a los mensajes de datos, en este caso Chats de whatsapp. A tal efecto señala el artículo 4:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”
Y justo en el aparte final del artículo precitado tenemos el error más frecuente a la hora de utilizar chats de whatsapp como pruebas electrónicas, en un proceso ya sea administrativo o judicial, la forma de promoverlos.
Lo primero que debemos entender es que promover un screenshot o capture de un chat de whatsapp por sí solo, no ayudará en lo absoluto, ya que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas 2001, las impresiones tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que quiere decir, que se consideran documentos privados que pueden ser impugnados por la parte a quien se le oponen (la contraparte), tal y como ocurrió en la presente causa, siendo la predicción más acertada en este caso: La contraparte impugna la copia (chat impreso). El juez la desecha y básicamente no tienes material probatorio digital verdadero.
Aquí resulta muy oportuno destacar, que esta fue la conducta asumida por la parte Actora, IMPUGNO las reproducciones de los whatsapp que fueron enviados entre la actora y la demandada.
En el presente caso la parte demandada, promovió de manera conjunta los chat de whatsapp impreso, y una prueba de experticia técnica sobre el dispositivo electrónico, vale decir, como se aprecia de su escrito de pruebas, una Experticia Informática.
La experticia es la clave para que estos medios probatorios (no regulados en nuestra legislación) puedan ser reputados como válidos, criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, estableció los requisitos de validez procesal de la prueba digital o electrónica:
“(…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan (…)” Omissis.
En el presente caso, para la evacuación de la “Experticia Informática”, se nombraron Tres (03) expertos, quienes luego de practicada dicha experticia, rindieron sus resultas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial y a través de Informe, que cursa al Folio Quince (15) de la Pieza correspondiente; determinaron lo siguiente:
“ Las imágenes extraídas de la conversación del usuario FRANCISCO PEREZ TOVAR, corresponden a fotografías tomadas a la pantalla del equipo móvil Marca: SAMSUNG, Modelo: Galaxy Note20 Ultra, Seriales IMEI: 352682502564346, sometido a estudio y donde se aprecia una conversación en la aplicación Whatsapp, entre el usuario propietario del equipo y el usuario KATIUSKA HERNANDEZ, que corresponde al número móvil 04249108042, en donde se puede observar el envió de mensajes relacionadas con la Compraventa de un inmueble (Hotel), de una operadora denominada CONSORCIO TEPUY, y en la cual se ofrecen pagos relacionados con dicha compra y los cuales se niega a recibir la usuaria KATIUSKA HERNANDEZ, porque exige la entrega de unos documentos. …/…WhatsApp cuenta con una serie de características de seguridad avanzadas. Tiene cifrado de extremo a extremo. Todos los mensajes que fluyen a través de la plataforma están protegidos, de modo que solo el remitente y el destinatario puedan verlos.
Como consecuencia de esto, podemos afirmar que los mensajes objeto de este informes son auténticos y no fueron manipulados ni modificados y hacen prueba de todas las menciones que contienen. …”.
En consonancia con el análisis efectuado, las Trece (13) Impresiones de medios de comunicación electrónicos WhatsApp, determinan que con todo y que se menciona en los mismos a la usuaria KATIUSKA HERNANDEZ, estos mensajes debido al contenido que tienen, fueron enviados por la representantes de la parte actora, KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA, al demandado y que los mismos se deben reputar como fidedignos, con todo y que fueron IMPUGNADAS por la parte actora, ya que dichas impresiones fueron analizadas por Tres (03) Expertos Informáticos que determinaron luego su análisis pericial, la autenticidad de dichos mensajes y habiendo cumplido la demandada con la técnica y carga procesal para la promoción y valoración de estos mensajes, resulta probado: Que sí se hicieron pagos a la Actora y que esta obstaculizó los pagos subsiguientes, es decir, se negó a recibirlos, por esto no se puede afirmar sobre base cierta, que el demandado, haya incumplido con las obligaciones adquiridas en el Contrato de Venta.
Promovió igualmente la demandada, las testimoniales de los ciudadanos: LUIS AREVALO AGUILERA RODRIGUEZ, FREDDY RAFAEL LEON LA GRAVE, Y FRANCISCO ANTONIO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.142.663, V-778.876 y V-8.146.986, respectivamente y de este domicilio, los cuales declararon en el momento de rendir su testimonio: LUIS AREVALO AGUILERA RODRIGUEZ. Este testigo fue conteste y a pesar de repreguntas, se mantuvo firme en sus dichos, en relación con lo siguiente: “…Que sabe y les consta que luego de firmado el documento en Registro Inmobiliario, en fecha 23 de Octubre del 2.020, se le hizo entrega a la ciudadana Katiuska Zimei, la cantidad de Cinco Mil Dólares ($.5.000), en efectivo, porque el presenció la entrega de dicho dinero…”. FREDDY RAFAEL LEON LA GRAVE. Este testigo fue conteste y a pesar de repreguntas, se mantuvo firme en sus dichos, en relación con lo siguiente: “…Que sabe y les consta que luego de firmado el documento en Registro Inmobiliario, en fecha 23 de Octubre del 2.020, se le hizo entrega a la ciudadana Katiuska Zimei, la cantidad de Cinco Mil Dólares ($.5.000), en efectivo, porque el presenció la entrega de dicho dinero…/…que además fue el gestor de la operación de venta y que como tal se le encomendó entregarle a la ciudadana Katiuska Zimei, la cantidad de Dos Mil Dólares ($2.000) posteriormente a la firma como pagos de las cuotas y que este ciudadana se negó a recibir dicha cantidad de dinero” y por último, FRANCISCO ANTONIO AREVALO. Este testigo también fue conteste y a pesar de repreguntas, se mantuvo firme en sus dichos, en relación con lo siguiente: “…Que sabe y les consta que luego de firmado el documento en Registro Inmobiliario, en fecha 23 de Octubre del 2.020, se le hizo entrega a la ciudadana Katiuska Zimei, la cantidad de Cinco Mil Dólares ($.5.000), en efectivo, porque el presenció la entrega de dicho dinero…”.
A la admisión de esta prueba se opuso, la parte actora, bajo el alegato que la misma resulta inadmisible por aplicación del artículo 1.387 del Código Civil; oposición que fue declarada SIN LUGAR, de la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, que luego desistió.
Estos testigos son apreciados por esta Juzgadora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser hábiles y concordantes en esta mención, y merecen fe sus dichos, por aplicación de los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil concordados con los artículos 3 y 128 del Código de Comercio y con sus declaraciones, ya que las normas citadas admiten la prueba de testigos cuando haya un principio de prueba por escrito, en este caso las Trece (13) Impresiones de medios de comunicación electrónicos WhatsApp y en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa. Estas declaraciones, ponen en evidencia, la absoluta mala fe de la parte actora, quien pretende aprovecharse de la circunstancia moral de la confianza de la demandada en que los pagos hechos, serian reconocidos por la actora; y con sus dichos quedo probado, que luego de firmado el documento en Registro Inmobiliario, en fecha 23 de Octubre del 2.020, se le hizo entrega a la ciudadana Katiuska Zimei, la cantidad de Cinco Mil Dólares ($.5.000), en efectivo; de la misma forma quedó demostrado con la declaración del testigos, FREDDY RAFAEL LEON LA GRAVE, que fue el gestor de la operación de venta y que como tal, se le encomendó entregarle a la ciudadana Katiuska Zimei, la cantidad de Dos Mil Dólares ($2.000) posteriormente a la firma como pagos de las cuotas y que este ciudadana se negó a recibir dicha cantidad de dinero.
Por último la parte demandada, en fecha 30 de Mayo del año 2.023, consigno resultas de OFERTA REAL DE PAGO, que se sigue en el expediente T-2-MUN-H-No.602, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 14 de Mayo del mismo año 2.023, en la cual la demandada, realiza oferta real y deposito a la Empresa Mercantil CONSORCIO TEPUY, C.A., sociedad mercantil de este mismo domicilio, representada por la Ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.819 y de este domicilio, se detalla en la misma que se hace con tres (03) Cheques de Gerencias N° 09223953 por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 466.640,00), del Banco Exterior, N' 09223952 por la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.140,00) del Banco Exterior y N° 09223951 por la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.140,00), del Banco Exterior; que representan la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (19.000$), a la tasa de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, de Veinticuatro bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs.24,54),con lo cual se cubre la obligación asumida; con el agregado que este monto es el saldo que queda, luego de deducir, los CINCO MIL DOLARES (5.000$) AMERICANOS entregados en el momento de la firma del documento más los UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), entregados en mercancías, - bultos de cigarrillos -; así como también OFERTARON, la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.135,00), que representan, DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$), a la tasa de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, de Veinticuatro bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs.24,54), por concepto de interés legal, y la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.135,00), que representan, DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$), a la tasa de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, de Veinticuatro bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs.24,54), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.
De acuerdo a las normas aplicables, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. (Ver sentencia N° 362, Sala Civil, de fecha 14 de junio de 2016, caso: Martha Antonia Giusti Ciccone contra Moto GP Racing, C.A.).
En ese sentido, sobre la dinámica de la carga probatoria, la Sala Civil en sentencia Nro. 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., señaló que “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor…”.
En el presente caso, la demandada se excepcionó e hizo contención a la demanda planteada en su contra, alegando las defensas ya mencionadas y de las cuales quiere destacar esta sentenciadora la mora de acreedor.
Como fue alegado por la demandada de autos, el autor Eloy Maduro Luyando, se refiere a este tema, lo que él denomina “La Mora del Acreedor”, “Mora accipiendi o mora credendi”, a saber:
Nuestro Código Civil, trata de modo relativamente extenso la mora del deudor y casi no trata la mora del Acreedor.
La mora del acreedor es el el retardo culposo del acreedor en recibir el pago del deudor. …/…El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúe el deudor, de impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe, pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esa obligación incurre en mora.
La mora del acreedor, por oposición a la mora del deudor (mora devenid) acontece cuando el acreedor se niega a recibir el pago. Así pues, la condición de “moroso” no sólo es predicable o exclusiva del deudor, sino que tal calificativo es igualmente atribuible al acreedor. Y toma como base una situación de incumplimiento, no imputable al deudor.
Es obvio que el deudor no solo debe cumplir, sino que tiene interés en hacerlo por los efectos liberatorios y extintivos del cumplimiento. Pero si el acreedor frustra ese cumplimiento es él quien incurre en mora y la ley ha de proteger al deudor, porque si no puede proveer una prueba al efecto se le va a considerar en mora al deudor.
Para la autora María Candelaria Domínguez Guillen, entre los requisitos necesarios para que opere la mora del acreedor se ubican:
– Que se trate de una obligación vencida, esto es, exigible. Mal podría el acreedor recibir algo a lo que no está obligado.
– Que el deudor realice todo lo necesario para cumplir. Esto es que ofrezca el pago de la obligación.
– Que el acreedor se niegue injustificadamente a recibir el pago de la prestación o de alguna manera dificulte su cumplimiento. Sabemos que generalmente se precisa la colaboración del acreedor para que sea factible el pago.
La misma autora, refiere que entre los efectos de la mora del acreedor, vale citar:
– La mora del acreedor descarta o purga la mora del deudor. Esto es, impide que el deudor incurra a su vez en mora.
– La mora del acreedor hace pesar sobre cabeza de éste los riesgos de la imposibilidad de la prestación. Por lo que la traslación de los riesgos ya no recaerá sobre el deudor, como lo da a entender el artículo 1634 CC.
– La posibilidad de acudir al procedimiento de oferta real y depósito subsiguiente (CC, arts. 1306 y ss.) en caso de obligaciones que tengan por objeto una cosa.
– La imposibilidad de alegar la teoría de imprevisión.
– El deudor no se no se ve afectado por la inflación de la cantidad debida.
La Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la mora del acreedor y de los modos de proceder del deudor, para liberarse de su obligación y acreditar el pago, tiene establecido el siguiente criterio:
En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07. N°. 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
En atención a la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 1.307 del Código Civil, del texto de la recurrida se constata que el ad quem interpretó que aun cuando las deudoras habían perdido el beneficio del plazo y como consecuencia de ello la obligación era exigible, con respecto al acreedor igualmente el plazo se encontraba vencido en razón de haber éste impedido a las deudoras dar cumplimiento a su compromiso por los hechos narrados configurados por el bloqueo de cuentas y la negativa del mismo a recibir el pago. (…). “ (Sentencia Nro.RC-790-18 de Noviembre del 2.008).
La parte actora, fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo ...”, por razón de que el comprador FRANCISCO PEREZ TOVAR no solamente incumplió su OBLIGACION PRINCIPAL de pagar el precio de EL INMUEBLE, tal como fue pactado, toda vez que adeuda de plazo totalmente vencido, además del monto de la inicial de Bs. 1.550.000.000.00 y/o U.S. S 5.000oo, no entregada, las cuotas de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, correspondientes a NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2.020, a razón de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. S 1.000.00), cada mes, que equivalía esta suma mensual en la cantidad de Trescientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 310.000.000.00) de acuerdo al tipo de conversión monetaria vigente al tiempo de la negociación, es decir alega que el demandado, no realizó pago alguno relacionado con las obligaciones que asumió en el momento de la firma del Contrato de Compra Venta.
Por su parte el demandado, acepta la existencia del contrato de Compra venta y la obligación, pero alegando excepciones y hechos, que contradicen el derecho del actor.
En este orden de ideas, y según el análisis de la distribución de la carga de la prueba que se hizo, era a la parte demandada a quien correspondía probar sus afirmaciones y excepciones; situación que ocurrió en el caso de marras, pues del análisis detallado de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio existente en la presente causa, quedo probado con los testigos promovidos por la demandada, que luego de firmado el documento en el Registro Inmobiliario, en fecha 23 de Octubre del 2.020, se le hizo entrega a la ciudadana Katiuska Zimei, representante de la parte actora en esta causa, la cantidad de Cinco Mil Dólares ($.5.000), en efectivo.
De la misma forma quedó demostrado con la declaración del testigo, FREDDY RAFAEL LEON LA GRAVE, que además que le constaba que se había hecho a la parte actora, el pago de la inicial mencionada, se le encomendó entregarle a la ciudadana Katiuska Zimei, la cantidad de Dos Mil Dólares ($2.000) posteriormente a la firma, como pagos de las cuotas y que este ciudadana se negó a recibir dicha cantidad.
Del análisis efectuado, de las Trece (13) Impresiones de medios de comunicación electrónicos WhatsApp, determinan que con todo y que se menciona en los mismos a la usuaria KATIUSKA HERNANDEZ, estos mensajes debido al contenido que tienen, fueron enviados por la representante de la parte actora, KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA, al demandado y resulta probado: Que sí se hicieron pagos a la Actora y que esta obstaculizó los pagos subsiguientes, es decir, se negó a recibirlos, por esto no se puede afirmar sobre base cierta, que el demandado, haya incumplido con las obligaciones adquiridas en el Contrato de Venta.
Con este cumulo de pruebas, el demandado logro demostrar en criterio de quien decide, LA MORA DEL ACREEDOR, es decir, que la actora mintió cuando dijo que no recibió pago alguno del demandado, aprovechándose de la confianza del actor, quien entregó los pagos hechos confiando en la moralidad y probidad de la misma, con la absoluta certeza de que serían reconocidos, con el agravante de que con muy mala fé, obstaculizó los pagos subsiguientes, es decir, se negó a recibirlos, para luego a través de la demanda hecha, presentarlo como un insolvente en cuanto al pago de las obligaciones asumidas en el contrato de venta.
Además de estas pruebas, que ponen en absoluta evidencia la falsedad de los argumento esgrimidos por la parte actora en el momento de presentar su libelo de demanda, en la cual relata y denuncia que el demandado no había realizado ninguno de los pagos a que se obligó en el contrato de venta, también promovió el demandado, copia del expediente T-2-MUN-H-No.602, seguido ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de Mayo del mismo año 2.023 y consignado en el presente expediente, en fecha 30 de Mayo del año 2.023, y que refiere a una OFERTA REAL DE PAGO, en la cual la demandada, realiza oferta real y deposito a la Empresa Mercantil CONSORCIO TEPUY, C.A., sociedad mercantil de este mismo domicilio, representada por la Ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.819 y de este domicilio, se detalla en la misma que se hace con tres (03) Cheques de Gerencias N° 09223953 por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 466.640,00), del Banco Exterior, N' 09223952 por la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.140,00) del Banco Exterior y N° 09223951 por la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.140,00), del Banco Exterior; que representan la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (19.000$), a la tasa de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, de Veinticuatro bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs.24,54),con lo cual se cubre la obligación asumida; con el agregado que este monto es el saldo que queda, luego de deducir, los CINCO MIL DOLARES (5.000$) AMERICANOS entregados en el momento de la firma del documento más los UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), entregados en mercancías, - bultos de cigarrillos -; así como también OFERTARON, la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.135,00), que representan, DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$), a la tasa de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, de Veinticuatro bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs.24,54), por concepto de interés legal, y la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.135,00), que representan, DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$), a la tasa de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, de Veinticuatro bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs.24,54), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.
La Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Noviembre del año 2.008, refiriéndose al efecto liberatorio de la OFERTA REAL DE PAGO, sentó el siguiente criterio:
Para decidir, la Sala observa:
En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07. N°. 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto…”
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“El objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad…/…
En el caso bajo decisión advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el juez de alzada, al realizar el análisis de las pruebas aportadas en el expediente expresó:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE:
Promovieron copia de los contratos de venta con reserva de dominio, suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. e Ingeniería y Construcciones de Venezuela (L.C.V.) C.A., que contiene negociación de compra de vehículo, firmados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 09-11-2005, los cuales se encuentran insertos del folio 138 al 143 del presente expediente; y Pagaré signado con el N° 160001884, suscrito por Proyectos y Construcciones C.C.M, C.A. con la misma Entidad Financiera ahora oferida, por la cantidad de: Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,00), firmado en fecha 26 de octubre de 2005 (Ver folios 144 al 145).
En relación a estas documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron producidas, ni tachadas, ni desconocidas sus firmas, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Promovieron actas levantadas por el Tribunal "A Quo" en la sede de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo de fechas 13 de marzo de 2007 y 25 de abril de 2007, las cuales se encuentran insertas en los folios 109 al 113 y del 155 al 156 respectivamente. Estas actas se corresponden con el ofrecimiento formal de las cantidades adeudadas por las solicitantes a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., en la que se evidencia en la primera acta el ofrecimiento del pago del saldo adeudado a la fecha y en la última el ofrecimiento de la totalidad de lo adeudado.
Se les otorga valor probatorio como documentos públicos para demostrar sus contenidos, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovieron el contenido de la cláusula segunda de los contratos de venta con reserva de dominio.
En cuanto a esta promoción, consta en el cuerpo del presente fallo que quien aquí juzga valoró y analizó previamente los contratos de venta con reserva de dominio.
Promovió las consultas de crédito, que se encuentran insertas en los folios del 8 al 95 del presente expediente, referidas al número de préstamo N° 0160001884 nombre de: Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A. en la que aparece reflejado el saldo deudor actual Bs. 69.380.000, 00, al folio 86 se evidencia también como saldo o última cuota impaga Bs. 69.380.000,00 del mismo crédito antes señalado, fecha de consulta: 16-02-2007. Del Crédito o crédiplazo N° 0160001826, se evidencia al folio 89 consulta de crédiplazo de la misma fecha de la anterior, en la que aparece reflejado como saldo deudor actual Bs. 38.118.752,26, vale decir, un total de 8 cuotas impagas. Del crédiplazo N° 0160001839 al folio 92 aparece reflejado saldo deudor a la fecha Bs. 38.118.752,28, es decir, un total de ocho (08) cuotas. Del crédiplazo N° 0160001842 se evidencia al folio 95 que aparece reflejado como saldo deudor la cantidad de Bs. 38.118.752,26, equivalente a ocho (8) cuotas. En relación a los documentos antes descritos, cabe destacar que se evidencia de ellos que fueron emitidos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, y los mismos contienen la información de la situación para la fecha de los préstamos y crédiplazos otorgados por la señalada entidad bancaria a los clientes ahora oferentes en el presente procedimiento, en tal virtud se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.
Se promovió las testifícales de las ciudadanas: Elizabeth Sandoval Rodríguez y Laura Catalina Brito, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.937.893 y 14.813.736, no obstante la misma no fue evacuada ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por lo cual no existen elementos probatorios que valorar.
Promovió el valor probatorio del pagaré y los contratos de venta con reserva de dominio, indicando como objeto o tema de la prueba que se violó flagrantemente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, indebida acumulación de solicitudes de oferta real de pago.
En cuanto a estas documentales, las mismas ya fueron analizadas y valoradas por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, debiendo resaltar que se les otorgó pleno valor probatorio, para demostrar los hechos que contiene todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso los límites de la controversia se encuentre circunscritos al hecho que la empresa oferida se negó a recibir el pago de las obligaciones adeudadas y bloqueó las cuentas de los oferentes, negándose incluso la acreedora a conceder audiencia.
Por su parte, la oferida Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., invocaron la inexistencia de mora del acreedor, alegando además que la oferta no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 1.307 del Código Civil; Adujeron el incumplimiento culposo de las oferentes y que las mismas en ningún momento consignaron cantidad alguna para cancelar los gastos líquidos e ilíquidos a la reserva por cualquier suplemento.
En la solicitud interpuesta, se ofrecieron ciertas cantidades de dinero, en las que manifestó estar incluidos los intereses ordinarios y de mora calculados por la entidad bancaria oferida, tal y como se desprende de los estados de cuenta valorados en el presente caso. En este procedimiento, tal y como se evidencia de las actas levantadas por el Tribunal "A Quo" en la sede de la empresa oferida, se pasó a la fase o etapa contenciosa, en virtud, que la oferida no aceptó la oferta realizada.
La oferta aquí formulada, fue fundamentada en el hecho de que las empresas deudoras (oferentes) quieren obtener la liberación de las obligaciones que ambas contrajeron con: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (Oferida), quien según afirman se negó a recibir el pago y bloqueó las cuentas que las oferentes tenían en esa institución, negándose la acreedora a concederle una audiencia…”
Del trascrito se evidencia que, el ad quem estableció el hecho del monto presunto a que ascendía la deuda, tomando como base las pruebas aportadas por la oferente y las que valoró como se dejó plasmado supra, ya que la oferida no aportó documento ni medio de prueba que desvirtuara lo evidenciado por aquellas. Ahora bien, de la revisión de las actas debe concluir la Sala que el juez superior, ciertamente, estableció un hecho, pero asimismo que este se encuentra sustentado por las documentales probatorias aportadas por la oferente, así que no puede concluirse que la recurrida adolezca de la tercera hipótesis de suposición falsa, pues el hecho instituido encuentra apoyo en las pruebas referidas anteriormente.
En atención a la denuncia de falsa aplicación del ordinal 3°) del artículo 1.307 del Código Civil, encuentra la Sala que, como consecuencia lógica de lo decidido por el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, en el sentido de declarar suficientemente demostrado, por parte de la oferente, el monto de lo adeudado y de igual manera, al realizar el computo de la cantidad impagada y sus intereses, evidenció que había un excedente el cual imputó a los gastos líquidos e ilíquidos previstos en la norma denunciada.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Máxima Jurisdicción establece que no se produjo en la recurrida la suposición falsa denunciada ni la infracción por falsa aplicación del ordinal 3°) del artículo 1.307 del Código Civil; razón por la que se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
A esta prueba documental, se les otorga valor probatorio como documentos públicos para demostrar sus contenidos, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas queda demostrado el pago de toda la deuda a que se comprometió el demandado, por el contrato objeto de esta demanda, sin que él cómo deudor, se vea afectado por la inflación de la cantidad debida, ya que como fue explicado, esta es una de las consecuencia de “la mora del acreedor”, la cual traslada y hace pesar sobre cabeza de éste los riesgos de la imposibilidad de la prestación y por este motivo la demanda propuesta no puede prosperar y así será determinado en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la DEMANDA DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, con la que pretendía RESOLVER Y DEJAR SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el CONTRATO DE COMPRA VENTA contenido en el documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES (Ahora Angostura del Orinoco), ESTADO BOLIVAR, Número 2020.180, ASIENTO REGISTRAL 1,INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 299.6.3.15426,LIBRO DEL FOLIO REAL ANO 2.020, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2.020, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA BELEN ZIMEI QUEVARA, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-9.670.819, actuando en su carácter de única socia y representante, de la empresa mercantil CONSORCIO TEPUY C.A., suficientemente identificada de auto, en contra del ciudadano FRANCISCO PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.034.939 y de este domicilio.
2.- Que de las pruebas aportadas por la demandada, quedó demostrado en autos el pago de toda la deuda que se le atribuye y por este motivo, se DECLARA CANCELADA la misma, sirva la presente sentencia como prueba de dicha cancelación.
3.- Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la Litis, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez coste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27 ) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ- La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia dictada, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-
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