REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de Noviembre del 2023
213º Y 164º


ASUNTO: FP02-V-2022-000191
RESOLUCION Nº PJ0192023000106
Cursa ante este Tribunal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN HECHO ILICITO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.472.778, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representado por los ciudadanos LUIS TOUSSAINT RIVAS y EMILIANO IBARRA RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros 20.450 y 49.467, respectivamente, ambos de este domicilio, contra la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del ciudadano PAOLO MIGLIACCI, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el edificio Emilio, planta baja, locales 1 y 2, al lado del Tony Bar, Avenida Mario Briceño Iragorry cruce con Avenida Táchira, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, debidamente representada por los ciudadanos SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE y SAUL ANDRES ANDRADE, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 3.572, 52.653 y 85.050, respectivamente, todos de este domicilio.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Corresponde el dictado del fallo completo en la presenta causa el cual por disponerlo así el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil no requiere ni de narrativas ni de transcripciones de actas de testigos, por ejemplo ni de documentos que consten en autos .
El demandante GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, pretende la indemnización de los daños materiales que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito en el que resulto dañado su vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO TERIOS COOL SIN, AÑO 2005, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059522643, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: AE538IK, y en el que estuvo involucrado otro vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350 4X2, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3652A8A48157, SERIAL DEL MOTOR: AA48157, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: CARGA, PLACA: A88AE7, propiedad de la demandada, empresa CONSTRUCCIONES M, C.A.
A juicio de esta sentenciadora la parte actora logro desvirtuar la presunción de corresponsabilidad que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre pues la declaración de los testigos coinciden en que el conductor del vehículo n° 1 (camión) irrespeto la luz roja decidiendo avanzar y así impactar fuertemente por exceso de velocidad al vehículo n° 2 (terios) el cual se encontraba circulando en sentido este-oeste por su parte derecha, confiado, ya que su luz de semáforo indicaba verde.
Aunado a esto la no comparecencia de la parte demandada, es sancionada según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora declara confeso al mismo; en el caso de marras donde el demandante concurrió a la audiencia, se oyó su exposición oral y se practicaron las pruebas que le fueron admitidas, pero no se practicaron las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicitara la evacuación o valoración de una de las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba.
Junto con el libelo de la demanda el actor produjo copia certificada de las actuaciones administrativas que realizó la dirección de tránsito terrestre de la Policía Nacional Bolivariana de Ciudad Bolívar, emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar; Acta de avaluó de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; Certificado de registro de vehículo N° 220107689957, que demuestra la titularidad del propietario del vehículo N° 2 y Un juego de 3 fotos de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
La propiedad del vehículo marca: MARCA: FORD, MODELO: F350 4X2, AÑO: 2010, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3652A8A48157, SERIAL DEL MOTOR: AA48157, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: CARGA, PLACA: A88AE7, no es un hecho controvertido, pues la demandada empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., lo admitió al contestar la demanda
Junto a su demanda la parte actora produjo Acta de Avalúo en original de daños que es apreciada como un documento público administrativo que hace fe de los daños que sufrió su vehículo:
• Piezas a reemplazar: PARACHOQUE DELANTERO Y BASES, FAROS DE PARACHOQUES DELANTERO, VIGA DE PARACHOQUE DELANTERO, REJILLA DELANTERA, MOLDURA DE CAPO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, MOLDURA DE FUARDAFANGO, MOLDURA DE GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, GUARDAPOLVO DE RUEDAS DELANTERAS, FALDON DERECHO, TREN DELANTERO, SISTEMA DE SUSPENSION DELANTERA, SISTEMA DE FRENOS DELANTERO, PUERTA DELANTERA DERECHA Y MOLDURA, VIDRIO DE PUERTA DELANTERA DERECHA, PARABRISAS, FARO DELANTERO, ENVASES DE AGUA Y ACEITE, BATERIA, BASE DE MOTOR, CAUCHOS Y RINES DELANTEROS, VIDRIO CUARTEL DE GAURDAFANGO TRASERO IZQUIERDO.
• Piezas a reparar: PUERTA TRASERA DERECHA, MARCO DELANTERO, TECHO DE CARROCERIA, GUARFANGOS DELANTERO IZQUIERDO, BORDE DE RUEDA DELANTERA IZQUIERDA, PUERTA DEL LADO IZQUIERDO, MOLDURAS DE PUERTAS DEL LADO IZQUIERDO, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, PARTE DELANTERA DEL COMPACTO.

Así mismo con el libelo de la demanda la parte actora presento copia certificada del Reporte del Accidente Vial realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Transporte Terrestre del Estado Bolívar, donde deja constancia de las actuaciones administrativas relacionadas al mencionado accidente con sus respectivos informes, croquis e imágenes del siniestro, en donde queda evidenciado que la infracción fue cometida por el vehículo n°1 (camión), el vigilante de transito establece que infringió el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Esta pericia no fue desvirtuada por prueba en contrario.
Los daños se reparan al precio corriente en el mercado al día en que la sentencia quede firme sin necesidad de corrección monetaria del importe señalado en la pericia en virtud del principio de reparación integral del daño. El monto de la reparación del vehículo se determinara mediante experticia complementaria del fallo conforme al precio corriente en el mercado de talleres mecánicos para el día en que esta sentencia quede definitivamente firme. A tal efecto los expertos deberán atender a los precios señalados por la Cámara de Talleres Mecánicos del Estado Bolívar o en su defecto mediante consulta de precios a un mínimo de tres (3) talleres de la zona, a fin de establecer el valor promedio de la reparación de los daños mencionados en la experticia del perito designado por tránsito terrestre.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN HECHO ILICITO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.472.778, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, contra la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del ciudadano PAOLO MIGLIACCI, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el edificio Emilio, planta baja, locales 1 y 2, al lado del Tony Bar, Avenida Mario Briceño Iragorry cruce con Avenida Táchira, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CONSTRUCCIONES M, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del ciudadano PAOLO MIGLIACCI, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el edificio Emilio, planta baja, locales 1 y 2, al lado del Tony Bar, Avenida Mario Briceño Iragorry cruce con Avenida Táchira, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, a indemnizar el monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (17.400,00 Bs) por los daños materiales causados al actor, en la cuantía que arroje la experticia complementaria señalada en los párrafos precedentes en base al monto antes señalado, así como la cantidad adicional que resulte de indexar dicho monto de acuerdo al último índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela en la fecha en que este fallo quede firme, indexación que es procedente por haberlo estipulado expresamente el demandante, la experticia se hará por un único experto que para el cálculo tomara en cuenta la fecha de admisión de la demanda y la fecha del auto que declare firme el fallo.
Se condena al pago de las costas y costos del juicio a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutoss de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
NDBR/CJH/Raybelk.-