REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA.
ASUNTO: FP02-R-2019-000075 (9356)
RESOLUCIÓN NRO.PJ017202300065
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.288.442, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
La abogada SHAKIRA SEMIRAMI DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.460.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.759.116.
APODERADO JUDICIAL:
La abogada MARÍA INÉS SANTAMARÍA FIGARELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.179.
CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 108 de la primera pieza, en fecha 31 de octubre de 2019, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 83, por la abogada MARIA INES SANTAMARIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, en fecha 24 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada de fecha 17 de septiembre de 2019, que cursa del folio 74 al 75 de la primera pieza, que declaró (SIC…) “Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en todas y cada una de sus partes, en los términos planteados en el acta de materialización de la medida de embargo practicada en fecha 12/08/2019 cursante a los folios 26 al 28 del cuaderno separado de medidas del presente expediente, celebrada por los ciudadanos REINALDO GUEVARA MARCIAL plenamente identificado en autos, asistido por su apoderada judicial Shakira Semierami David, y por RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho María Inés Santamaría Figarella, parte demandada, todos ut supra identificados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.179, en su carácter de apoderada, remitió a esta alzada el expediente signado con el Nº FP02-R-2019-75, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
- Libelo de demanda con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el ciudadano REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, apoderada judicial la abogada SHAKIRA SEMIRAMI DAVID, en contra el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, cursante del folio 2 al 5, con anexos del 6 al 25 de la primera pieza.
- Auto dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 21-06-2019, que admite la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, a los fines de que den contestación a la demanda. Cursante al folio 30 de la primera pieza.
-Sentencia dictada por el a-quo, en fecha 17 de septiembre de 2019, que Homologa la transacción en todas y cada unas de las partes. Cursante a los folios 74 y 75 y su vuelto de la primera pieza, respectivamente.
-Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, mediante el cual la Abogada María Santamaría Apela de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2019. Cursante al folio 83.
-Sentencia cursante a los folio 86 y su vuelto, mediante el cual el Tribunal a-quo negó la admisión del recurso de apelación.
-Cursa a los folios 102 al 106, sentencia de este Tribunal mediante la cual ordena oír la apelación formulada en fecha 26 de septiembre de 2019.
- Auto de fecha 31 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado a-quo, que oye la apelación en ambos efectos, con oficio de remisión del expediente dirigido a este Tribunal Superior . Cursante a los folios 188 y 110 de la primera pieza.
-Auto de fecha 31 de octubre de 2019, el tribunal a-quo oye la apelación de ambos efectos y ordena remitir el presente asunto. Cursante al folio 188 de la primera pieza.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro.FP02-R-2019-75 (9356), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 112 de la primera pieza.-
- Escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2019, por el ciudadano RICARDO NEVES, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI parte demandada, mediante el cual promueve pruebas. Cursante del folio 114 al 115 de la primera pieza.
-Admisión de las pruebas de fecha 13 de noviembre del 2019 por ante el Juzgado. Cursante al folio 116 de la primera pieza.
-Escrito de informe presentado en fecha 03 diciembre del 2019, por el ciudadano RICARDO NEVES, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI. Cursante a los folios 120 y 123 de la primera pieza.
-Escrito de informe conclusivo de alzada presentado en fecha 03 diciembre del 2019, por el abogado RICARDO R. COA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO GUEVARA. Cursante a los folios 125 y 131 de la primera pieza.
-Auto de fecha 04 de diciembre del 2019, mediante el cual venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes. Cursante al folio 132 de la primera pieza.
-Escrito de prueba sobrevenida de fecha 08 de enero de 2020, por el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ. Cursante a los folios 136 y 137, con anexos correspondiente del folio 138 al 169 de la primera pieza.
- Auto de fecha 10 de enero de 2020, mediante el cual el Juez ORLANDO TORRES ABACHE, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a la parte demandada. Cursante al folio 174 de la primera pieza.
-Escrito presentado en fecha 16 de enero de 2020, donde se opone a la prueba el abogado RICARDO COA. Cursante al folio 217 de la primera pieza.
-Escrito de fecha 20 de enero de 2020, del ciudadano RICARDO NEVES, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI, donde solicita se declare Inadmisible y Nulo todo lo actuado y sin efecto las Medidas acordadas ilegalmente en su contra. Cursante desde folio 219 al 222, con anexos correspondiente desde folios 223 al 230 de la primera pieza.
-Diligencia de fecha 21 de enero de 2020, del ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI, donde solicita sea declarado la inexistencia y nulidad del presente juicio. Cursante desde el folio 228 al 230 de la primera pieza.
-Diligencia de fecha 21 de enero de 2020, del abogado RICARDO COA, apoderado judicial del ciudadano REINALDO GUEVARA, pide se pronuncie de manera previa a la sentencia. Cursante desde el folio 232 al 235, con anexos correspondiente desde el folio 236 al 248 de la primera pieza.
-Diligencia de fecha 23 de enero de 2020 del abogado RICARDO COA, apoderado judicial del ciudadano REINALDO GUEVARA. Cursante desde el folio 250 al 252 de la primera pieza.
-Diligencia de fecha 28 de enero de 2020 del abogado RICARDO COA, donde solicita exclusión inmediata y en auto separado de prueba sobrevenida. Cursante al folio 254 de la primera pieza.
- Diligencia de la abogada SHAKIRA SEMIRAMI de fecha 31 de enero de 2020, dictado por el Tribunal a-quo, escrito de recusación. Cursante al folio 256, con anexos desde el folio 257 al 262 de la primera pieza.
- Sentencia dictada por este Juzgado, donde se declara Inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana SHAKIRA SEMIRAMI DAVID ROMERO. Cursante a los folios 02 y 04 de la segunda pieza.
-Diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, donde solicita se anule por fraude procesal el presente juicio. Cursante a los folios 06 y 10, con anexos desde el folio 11 al 15 de la segunda pieza.
- Auto de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por este Despacho Judicial, en el cual se deja constancia que venció el lapso para presentar observaciones en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento en lo Civil. Cursante al folio 18 de la segunda pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2020, por el ciudadano RICARDO NEVES, debidamente asistido por los abogados ANGEL BIAGGI y DELMARO GUITIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.178 y 55. 497, con fundamento en la solicitud de Declaratoria de Fraude Procesal por ante el Juzgado a-quo. Cursante desde el folio 20 al 23 de la segunda pieza.
-Auto de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por este Juzgado mediante el cual ordena abrir un cuaderno separado para proveer lo conducente. Cursante al folio 32 de la segunda pieza.
-Diligencia de fecha 03 de marzo de 2020, donde solicita se fije audiencia conciliatoria. Cursante al folio 34 de la segunda pieza.
-Auto de fecha 04 de marzo de 2020, dictado por este Juzgado de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil fijar la reunión conciliatoria. Cursante al folio 35 de la segunda pieza.
-Auto de fecha 05 de marzo de 2020, el tribunal declara abierta la reunión conciliatoria; asimismo la fue suspendida para el día lunes 09 de marzo de 2020. Cursante a los folios 36 y 37 de la segunda pieza.
-Diligencia de fecha 05 de marzo del 2020 del abogado RICARDO COA, apoderado del ciudadano REINALDO GUEVARA, donde renuncia al poder conferido por el ciudadano antes mencionado. Cursante al folio 39 de la segunda pieza.
-Reunión conciliatoria de fecha 09 de Marzo de 2020, en la cual no llegaron a ningún acuerdo las partes. Folios 40 al 41 de la segunda pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2020, por el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI, a fin de consignar Acta de Defunción del ciudadano REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.442, para que surta los efectos legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 44 y 45, constante de un anexo correspondiente al folio 46 segunda pieza.
- Auto de fecha 14 de Diciembre de 2020, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual se ordenó la continuidad de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Shakira semirami David romero a los fines que consigne el acta de defunción de su esposo el ciudadano REINALDO GUEVARA MARCIEL.
- Diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2021, por el abogado ANGEL BIAGGI, actuando en su carácter de autos, a fines de darle continuidad a la causa, ya que la parte actora falleciera y en su representación en la causa recae sobre su cónyuge. Cursante al folio 49, de la segunda pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 11 de Mayo de 2021, por el ciudadano RICARDO NEVES, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI, a fin de consignar Acta de Defunción del ciudadano REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, quien falleció el día 14 de julio del 2020, para que surta los efectos legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 52, constante de un anexo correspondiente al folio 53 de la segunda pieza.
- Auto de fecha 26 de Mayo de 2021, mediante la cual se ordeno suspender la causa mientras se citan a los herederos conocidos y desconocidos, folio 54 de la segunda pieza.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 83 de la segunda pieza, por la abogada MARIA SANTAMARIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO NEVES HERNANDEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO sigue el ciudadano REINALDO GUEVARA MARCIEL contra el ciudadano RICARDO NEVES HERNANDEZ, contra la decisión dictada de fecha 17 de septiembre de 2019, que cursa del folio 74 al 75 de la primera pieza, que declaró (SIC…) “Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en todas y cada una de sus partes, en los términos planteados en el acta de materialización de la medida de embargo practicada en fecha 12/08/2019 cursante a los folios 26 al 28 del cuaderno separado de medidas del presente expediente, celebrada por los ciudadanos REINALDO GUEVARA MARCIAL plenamente identificado en autos, asistido por su apoderada judicial Shakira Semierami David, y por RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho María Inés Santamaría Figarella, parte demandada, todos ut supra identificados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.
El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rancel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:
De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
La perención de la instancia en el proceso civil, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente, el supuesto que se examina, es decir, la perención de seis meses, se subsume en el ordinal 3º, de este artículo, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negritas de este Tribunal).
En concordancia con el artículo antes citado, se resalta la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, al efecto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Art. 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
La citación antes mencionada, sus formas y la oportunidad para practicarla, está prevista en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 232: Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”. (Negritas de este Tribunal).
Respecto a las normas legales previamente referidas, sobre las cuales versa el tema que nos ocupa, es propicio citar la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 432, de fecha 21 de junio de 2007, caso: Banesco Banco Universal C.A. contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A., y otro, la cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco y otras, la Sala dejó sentado:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”.
…Omissis…
Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L., quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Girón Rodríguez, Ana Elena Pérez de Girón e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Elena Pérez de Girón, sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Brito contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.
Asimismo, la sentencia objeto (sic) revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia…”. (Negritas del texto).
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales trascritos, que hoy se reitera, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
…Omissis…
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. (Negritas de este Tribunal).
Un criterio más reciente sobre el particular, que refuerza los conceptos anteriores, es el que la Sala ha dejado expresamente establecido mediante sentencia No. 876, dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Abelardo Arsenio Luís Medina contra Antonio Miguel Figueira Dos Santos y otros, el criterio que de seguidas se transcribe:
“Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal observa y ratifica las consideraciones allí expresadas, por lo que volviendo al caso de autos, de acuerdo a los actos efectuados por las partes, en esta instancia Superior se obtiene lo siguiente:
-Diligencia suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2020, por el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI, a fin de consignar Acta de Defunción del ciudadano REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.442, para que surta los efectos legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 44 y 45, constante de un anexo correspondiente al folio 46 segunda pieza.
- Auto de fecha 14 de Diciembre de 2020, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual se ordenó la continuidad de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Shakira Semirami David Romero a los fines que consigne el acta de defunción de su esposo el ciudadano REINALDO GUEVARA MARCIEL.
- Diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2021, por el abogado ANGEL BIAGGI, actuando en su carácter de autos, a fines de darle continuidad a la causa, ya que la parte actora falleciera y en su representación en la causa recae sobre su cónyuge. Cursante al folio 49, de la segunda pieza.
- Diligencia suscrita en fecha 11 de Mayo de 2021, por el ciudadano RICARDO NEVES, asistido por el abogado ANGEL BIAGGI, a fin de consignar Acta de Defunción del ciudadano REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, quien falleció el día 14 de julio del 2020, para que surta los efectos legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 52, constante de un anexo correspondiente al folio 53 de la segunda pieza.
- Auto de fecha 26 de Mayo de 2021, mediante la cual se ordeno suspender la causa mientras se citan a los herederos conocidos y desconocidos, folio 54 de la segunda pieza.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo examen, cuando fue consignada la mencionada acta de defunción del cujus REINALDO GUEVARA MARCIEL por la representación judicial de la parte demandada, a fin de imponer de ese suceso a este Tribunal Superior, tal participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.
De manera que el interesado en la continuación del proceso, dispone de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que de cumplimiento al deber que la ley le exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación del o los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
En sentencia No. RC-0450 de fecha 20 de Diciembre de 2001, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
De acuerdo con lo expresado, es evidente que en el caso planteado el formalizante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no indicó cuál norma debió aplicar el juez de la recurrida y no aplicó para resolver la controversia planteada. Sin embargo, esta Sala observa que de la fundamentación del recurso se infiere que el formalizante pretendió en realidad denunciar la errónea interpretación del artículo 270 eiusdem, así como la falta de aplicación del artículo 273 ibidem, razón por la cual esta Sala resolverá la denuncia en el sentido expresado.
… Omissis…
El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.
Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.
Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas. (…) “
Ahora bien, con el propósito de verificar si ocurrió o no la perención de la instancia, a continuación este Tribunal en análisis de los actos ya mencionados precedentemente, que particularmente interesan a ese respecto, efectuados durante el proceso, advierte que desde el auto de fecha 26-05-2020, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la presente causa, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada para citar los herederos de los de cujus REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, cursante al folio 54 de la segunda pieza; hasta el día, 10-11-2023, fecha en la que se está transcribiendo el presente fallo, han transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, y así se establece.
Por otra parte, de la revisión que hace este Tribunal se evidencia, que sobre las actas del presente expediente, no existe evidencia alguna de que la parte interesada, haya solicitado la paralización de la causa ni instado la citación de los herederos conocidos o desconocidos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma consta que este Tribunal paralizo el proceso, y que transcurrieron aproximadamente dos (2) años dos (2) meses y veintitrés (23) días, desde que se ordenó paralizar la causa, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandad, mediante auto de fecha 24-05-2021, sin que conste hasta entonces que los interesados hubiesen cumplido su obligación de impulsar el proceso, instando la mencionada suspensión, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el presente caso, efectivamente se consumó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2.019, al folio 85 de la primera pieza, ejercida por la abogada MARIA INES SANTAMARIA FIGARELLA de conformidad con el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda firme la sentencia cursante del folio 74 al 75 de la primera pieza, de fecha 17 de Septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PERECIDO el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha17 de Septiembre del 2019 cursante a los folios 74 al 75 de la primera pieza, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL contra RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, ampliamente identificados ut supra. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 74 al 75 de la primera pieza, de fecha 17 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Superior,
José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria
Josmedith Méndez
JFHO/Josmedith
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