REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FC01-X-2023-000010
RESOLUCIÓN NRO: PJ0172023000079
LA RECUSANTE:
La sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., representada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITES DA HORTA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.867.104, y de este domicilio, representada por los ciudadanos MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZAL Y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 129.471 y 263.425. Respectivamente.
LA RECUSADA:
La ciudadana GRECIA LANZA CONTRERAS, en su carácter de Jueza asociada del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, cuya causa cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2023, mediante la cual el abogado MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., representada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITES DA HORTA, LA RECUSANTE, representada por los ciudadanos MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZAL Y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 129.471 y 263.425. contra la abogada GRECIA LANZA CONTRERAS, en su carácter de Jueza asociada del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, LA JUEZA RECUSADA, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 5° y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2023, se ordeno la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la recusación, se ordeno agregar en copia la diligencia de fecha 13-10-2023.
En fecha 03 de noviembre se dicto auto mediante el cual se ordeno a la Juez Recusada a presentar su escrito de informe en la presente causa, y se fijaron los lapsos correspondientes.
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la Recusante
La sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., representada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITES DA HORTA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.867.104, y de este domicilio, representada por los ciudadanos MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZAL Y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 129.471 y 263.425, en su diligencia de fecha de fecha 13 de octubre de 2023, inserto al folio 53, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:
“(…) de conformidad a lo contemplado en los artículos 82, numerales 5, y 9 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, RECUSAMOS formalmente a la jueza Asociado Abogada: GRECIA LANZA CONTRERAS, ya plenamente identificados en el presente asunto, quien funge como Coapoderada Judicial de la contra parte, los ciudadanos: MAYLEN BAIKOGLU BITAR NOBEL BAYKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.731.813, V-10.568.375 Y V-10.568.376. Tanto en la presente causa, como también en los ASUNTOS: T-SUP-H-N°58, T-SUP-H-N° 64, T-SUP-H-N° 65, T-SUP-H-N° 96, T-SUP-H-N° 97, todos nomenclatura de este Tribunal Superior. En todos y cada uno de ellos son las mismas partes y la recusada, coapoderada judicial de una de las partes. Cuando mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2022, que riela en el folio 3, de la segunda pieza del expediente signado con el numero FP02-V-2022-00082 (T-SUP-H-N° 64 y T-SUP-H-N° 97), hoy solicitamos en acumulación los abogados LILINA DE JESUS NUÑEZ COA Y PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, consignan poder apud acta, donde ceden en sustitución de poder General otorgado por la demandada, transfiriendo sus facultades en las personas de los profesionales del derecho, YONAY MARTINEZ CASTALLEDA, EDITH GONZALEZ VELASQUEZ Y GRECIA LANZA CONTRERAS. (Negrillas nuestras). (…)”.
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe levantado en fecha 07 de noviembre de 2023, por la Jueza Recusada, que riela del folio 66 al 67, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“(…) ALEGATOS E INFORME DE LA RECUSACIÓN, Es importante resaltar que entre los requisitos fundamentales para solicitar la recusación del juez en un proceso civil Venezuela tenemos: El plazo entendido como tal, un lapso de caducidad, transcurrido el cual sin que la parte proceda a recusar al juez, dicho lapso precluye. Al efecto tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: (…Omissis…), conforme a la citada norma, en esta instancia, la parte que considere que el juez o jueces de la causa se encuentren incursos en alguna de las causales de recusación, deberán consignar escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la intervención de dicho juez en la referida causa, por lo que dicho lapso es de caducidad el cual recluye a los tres días, norma esta que es de orden público y no puede ser relajada por las partes. Ahora bien ciudadano juez, de las actas a que conforman el presente expediente y fueron reseñadas al inicio de este escrito, se evidencia que en fecha 28 de septiembre 2023 (folios 43 al 45, 3 pza., cursa acta e aceptación y juramentación de mi persona como juez asociado seleccionada por la representación de la parte demandada que hoy procede a recusarme, así mismo, al folio 53, cursa diligencia de fecha 13 de octubre del 2023, suscrita por la representación de la parte demandada donde procede a RECUSARME, de las referidas actuaciones se evidencia que entre la aceptación y recusación transcurrieron sobradamente los tres días para interponer la recusación, por lo que la misma fue presentada fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cursa al folio 59, 3 pza., diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, suscrita por este jurisdicente en la cual manifesté que con la finalidad de evitar que las partes involucradas en el presente juicio desconfíen de mi espíritu de ecuanimidad y de justicia, toda vez que pudiera considerarse que mi intervención como juez asociado y ponente en la presente causa esté involucrada mi imparcialidad, lo cual sería imposible para mi, debido a los principios y valores arraigados en mi y que me fueron inculcados por mis padres, maestros y al temor a mi padre Dios, manifesté mi voluntad de INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establece en inhibición en el numeral 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2023; por medio de la cual la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., representada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITES DA HORTA, recusa a la abogada GRECIA LANZA CONTRERAS, en su condición de Jueza asociada del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 5° y 9° del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada GRECIA LANZA CONTRERAS, al respecto señaló lo siguiente:
“(…) ALEGATOS E INFORME DE LA RECUSACIÓN, Es importante resaltar que entre los requisitos fundamentales para solicitar la recusación del juez en un proceso civil Venezuela tenemos: El plazo entendido como tal, un lapso de caducidad, transcurrido el cual sin que la parte proceda a recusar al juez, dicho lapso precluye. Al efecto tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: (…Omissis…), conforme a la citada norma, en esta instancia, la parte que considere que el juez o jueces de la causa se encuentren incursos en alguna de las causales de recusación, deberán consignar escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la intervención de dicho juez en la referida causa, por lo que dicho lapso es de caducidad el cual recluye a los tres días, norma esta que es de orden público y no puede ser relajada por las partes. Ahora bien ciudadano juez, de las actas a que conforman el presente expediente y fueron reseñadas al inicio de este escrito, se evidencia que en fecha 28 de septiembre 2023 (folios 43 al 45, 3 pza., cursa acta e aceptación y juramentación de mi persona como juez asociado seleccionada por la representación de la parte demandada que hoy procede a recusarme, así mismo, al folio 53, cursa diligencia de fecha 13 de octubre del 2023, suscrita por la representación de la parte demandada donde procede a RECUSARME, de las referidas actuaciones se evidencia que entre la aceptación y recusación transcurrieron sobradamente los tres días para interponer la recusación, por lo que la misma fue presentada fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cursa al folio 59, 3 pza., diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, suscrita por este jurisdicente en la cual manifesté que con la finalidad de evitar que las partes involucradas en el presente juicio desconfíen de mi espíritu de ecuanimidad y de justicia, toda vez que pudiera considerarse que mi intervención como juez asociado y ponente en la presente causa esté involucrada mi imparcialidad, lo cual sería imposible para mi, debido a los principios y valores arraigados en mi y que me fueron inculcados por mis padres, maestros y al temor a mi padre Dios, manifesté mi voluntad de INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establece en inhibición en el numeral 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
Para decidir este Tribunal observa:
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En base a lo antes expuesto, precisa este juzgador efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., dejó establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…
Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, razona este sentenciador que desde el mismo momento en que el Juez de Alzada recibe y dicta el auto dándole entrada al expediente, como manifestación de que asume el conocimiento y se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días, ahora bien en el caso que nos ocupa el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Los Relatores pueden ser recusados por las partes por los motivos indicados en el artículo 82 y en los plazos establecidos en el artículo 90.
Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia que el plazo establecido para interponer la recusación contra los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios, es dentro de los tres días siguientes a su aceptación. En el caso de autos, la aceptación de la Juez hoy recusada abogada Grecia Lanza fue el día 21 de julio de 2023, los cuales se empezaron a computar desde el día siguiente es decir, 25, 26 y 27 de julio de 2023, ambas fechas inclusive, fecha en la cual la parte tenia la oportunidad de recusar a la Juez; y no posterior a esa fecha, se desprende que ciertamente que para el día 13 de octubre de 2023, ya habían prelucido el lapso de 03 días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta, por lo que este Juzgador con la prueba del cómputo efectuado por el tribunal determina que si había caducado el tiempo para que cualesquiera de las partes presentaran recusación en contra del Juez, al momento de interponerse la recusación planteada el tiempo había caducado, siendo extemporánea por tardía la presentación de la recusación en contra la ciudadana Juez, tal como lo dispone el artículo 102 del Código Procesal Civil que es inadmisible la recusación intentada fuera del término legal. Por consiguiente, la recusación que ocupa la atención de este Tribunal es inadmisible por haber operado la caducidad del término para proponerla. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA Y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., representada por el ciudadano JOAO MANUEL FREITES DA HORTA, LA RECUSANTE, contra la abogada GRECIA LANZA CONTRERAS, en su carácter de Jueza asociada del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, LA JUEZA RECUSADA, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 5° y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes Noviembre dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria
Josmedith Méndez,
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria
Josmedith Méndez.
JFHO/josmedith.
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