REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar; 01 de Noviembre de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL PROVISIONAL: FP02-R-2023-000017
ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2022-000004

Visto el escrito de demanda interpuesto por los profesionales del derecho Ciudadanos: SAUL ANDRADE MANTILLA M., y ANAELIMIR VALADARES MOLETÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.878.578 y V-26.512.537 e inscritos en el Instituto de Previsión Social dl bogado (IPSA) bajo los Nros. 52.653y 312.479 también respectivamente, en su condición de co apoderados judiciales de los Ciudadanos: JOSE CONCEPCION PEREZ CAÑA, JOSE LIONEL RON PEREZ, ALEXANDER RAFAEL LIZARDI SOLIS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, ORLANDO JOSE LOPEZ, RAMON DE JESUS MARAY MORA, LILIBETH DEL VALLE NUÑEZ, ROBERT DE JESUS RODRIGUEZ LEON Y MIGUEL CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-16.746.018, V- 25.082.650, V- 26.870.868, V- 16.849.378, V- 13.799.200, V-15.428.356, V- 18.947.672, V- 20.702.011, V- 10.046.351, V- 8.419.211, respectivamente, en contra de la empresa Sociedad Mercantil ARENA GROUP, C.A. solidariamente responsable contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM)., por Cobro de Prestaciones Sociales y otras Acreencias Laborales, este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
Revisadas las actas que integran el proceso pudo constar esta Juzgadora que al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), consta poder laboral otorgado por el Ciudadano Alexander Rafael Lizardi Solís, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 26.870.868 a los Profesionales del Derecho SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL MANDRADE, SAUL ANDRES ANRADE M., y ANAELIMIR VALLADARES MOLLETÓN, siendo incluidas las distinguidas profesionales CELESTE RODRIGUEZ PINTO e YRAIS ANDREINA MAURERA, todos abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.653, 3.572, 85.050, 312.479, 45.606 y 225.245, así mismo al folio Setenta y Ocho (78) al Setenta y Nueve (79) poder otorgado por el Ciudadano Robert De Jesús Rodríguez León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 26.870.868 a los Profesionales del Derecho SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL MANDRADE, SAUL ANDRES ANRADE M., y ANAELIMIR VALLADARES MOLLETÓN, siendo incluidas las distinguidas profesionales CELESTE RODRIGUEZ PINTO e YRAIS ANDREINA MAURERA, todos abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.653, 3.572, 85.050, 312.479, 45.606 y 225.245.
En este sentido visto que fue incluida en estos poderes la bogada CELESTE JOSEFINA RORIGUEZ PINTO, arriba identificada, debe esta Alzada citar el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.

Por otra parte, el artículo 83, en el primer aparte del Código de Procedimiento en consonancia con la disposición expresada en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la norma que rige la materia establece:

"(…) no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio Quiénes estén comprendidos con el juez en alguna de las causas expresadas en el artículo 82, qué hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.".

Se hace necesario traer a colación sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 02 días del mes de octubre de dos mil dos (2002), donde quedó establecido:
“(…) Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1301, del 31 de Octubre de 2000, reiterada en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al revisar una sentencia de control de constitucionalidad por vía difusa, formulada por un Juzgado Superior en lo Civil, según la cual desaplicó la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, expediente Nº 05-2117, Sentencia Nº 1708, expuso:
“[Omissis]:…
“La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación”.
Que igualmente Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en el caso Agro Implementos Mérida, C. A. y otro en apelación, expediente número 02-0477, Sentencia Nº 1600, que “…(en las sentencias impugnadas este fallo de la Sala es referido erróneamente con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando)…” (sic), se interpretó la norma de la manera siguiente:

“[Omissis]:…
Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:
Artículo 83.- (…)
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior (sic)”. Entre paréntesis de este Tribunal.
De tal manera que de la lectura e interpretación de los precedentes jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, resulta claro que nuestro más alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada interpreta el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez de la causa tiene la facultad o potestad de no admitir a ejercer la representación o asistencia judicial de las partes, a los abogados que estén comprendidos con él, en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.
Del contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, así como el artículo 83 del Código de procedimiento civil, encuentran su razón de ser en la necesidad de evitar frecuentes prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de Justicia, por parte de abogados que buscan aprovechar la existencia de una causal de recusación y/o inhibición entre el juez y un abogado, declarada existente en un proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en esa otra causa, en la cual se utiliza a ese abogado, que incluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto, con el fin de que el juez se inhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo.
Luego de un análisis jurisprudencial y normativo, constata que aun cuando en otros juicios esta Jurisdicente no ha admitido la representación de la Abg. CELESTE RODRIGUEZ PINTO en los poderes donde se encuentran los profesionales del derecho SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL MANDRADE, SAUL ANDRES ANRADE M., y ANAELIMIR VALLADARES MOLLETÓN, estando dichos profesionales en total conocimiento de que al estar incluida la Abg. Celeste Rodríguez Pinto en el poder la misma será excluida del mismo, es decir, su representación no será admitida, cuestión ésta del cual se presume advirtió a sus representados, que le comprende a la Abg. Celeste Rodríguez con la Juez de este Tribunal una causal de recusación e inhibición, estando ya en cuenta que debe aplicarse el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se lo hizo saber al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como en su oportunidad igualmente ejercieron su defensa, trayendo a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/10/2006 Nº 1708, expediente Nº 2117, ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasco López, la cual fue acogida por el Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo en el juicio FP02-L-2022-0004 (FP02-R-2022-08) criterios estos que igualmente se acoge esta sentenciadora.
En sintonía con lo expresado, es de dominio público que fui recusada por la abogada Celeste Rodríguez Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.751 e inscrita en el IPSA bajo el Nª 45.606, siendo dicha recusación declarada con lugar por enemistad manifiesta entre la recusada y mi persona, estipulada en el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta sentenciadora de inhibirse en todas las causas donde se encuentre litigando la ya mencionada profesional del derecho, de tal manera que a todas luces lo que se pretende al incluir en el poder a la Abg. Celeste Rodríguez, es evitar qué la incorporación de esta abogada se utilice como ardid con una apariencia de legalidad, para que esta jueza se inhiba o sea recusada debido a la existencia, previamente declarada, de una causal de inhabilidad. Más bien, quién debe retirarse del proceso es el abogado recién incorporado, pues el sistema de Justicia no puede gravitar en torno a la cual de incompetencia que lo vincula al juez, ya que frente a la restringida cantidad de jueces, se encuentra encontraste el universo de abogados litigantes que pueden asistir a la parte, sin que ello suponga la redistribución de la causa y la consecuencial demora procesal. Todo ello aprovecha al principio de celeridad procesal y el derecho al juez natural.
Dicho todo esto, en el caso de marras, la abogada Celeste Rodríguez Pinto le comprende con la Juez de este Tribunal una causal de recusación e inhibición, previamente declarada por el órgano jurisdiccional competente en las causas signadas con los Nros. FP02-L-2021-0006; (fecha: 14/10/2022); FP02-L-2022-88 (fecha: 03/11/2022); FP02-L-2010-373 (fecha:03/11/2022), entre otras, y siendo que la abogada sustituyente, realiza la ya nombrada sustitución de poder luego que fue dictado el dispositivo del fallo por parte del Juez de Juicio que conoció la causa, es por lo que insoslayablemente estamos en presencia de la pretensión de la abogada y sus colegas de utilizar esta táctica con el sólo propósito de generar la inhibición de la Juez que lleva la presente causa, está que se encuentra expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis lo que en definitiva debe aplicarse el artículo 44 de la Ley Orgánica procesal del trabajo a los fines de evitar que sean los abogados quiénes decidan el tribunal al cual someter el conocimiento de los juicios que le conciernen, como causar un gravamen a las partes, crear un retardo procesal, por lo que de conformidad con lo establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, surge la obligación de quien aquí decide de apartar en la presente causa la representación judicial de la Abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, ello en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el tribunal es cuidadoso al declarar está inadmisión de patrocinio judicial, pues dicha circunstancia representa una fibra sensible del derecho a la defensa como siendo la asistencia judicial una garantía de ese derecho. Por ello, ante el exhorto de la Sala Constitucional, que invita a interpretar la norma de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte os derechos Constitucionales de quienes pretenden ejercer dicha representación o asistencia, por lo que revisado el poder otorgado por la parte demandada, en este se encuentran los profesionales el derecho Saúl Antonio Andrade Mantilla, Saúl Andrés Andrade, Saúl Andrade, Audis Elías Afanador y Anaelimir Valladares M., cinco abogados que sus representaciones quedan íntegras, quedando así garantizadas su derecho a la defensa.
En consecuencia este juzgado niega la entrada al presente juicio a la abogada Celeste Rodríguez Pinto previamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la representación judicial de la Abogada CELESTE JOSEFINA RODRÍGUEZ PINTO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.567.751 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1º, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 12, 15, 242, y 244 el Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5, 11 y 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA PEREZ
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA PEREZ