REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO( 4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2023-0000058
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
PARTE ACTORA: JOSE JESÚS MILLAN; Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 15.637.279.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BLANYOLI KARINA MARTINEZ MARADEI, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.002.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA FARVENCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.116.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Jueves, Treinta (30) de Noviembre de 2023, siendo las Nueve de la mañana 09:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano JOSE JESÚS MILLAN; Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 15.637.279, debidamente asistido por la profesional del derecho, BLANYOLI KARINA MARTINEZ MARADEI, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.002, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116, por una parte, y por la otra comparece el ciudadano ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.116, tal como consta en instrumento poder presentado en este acto a los fines de su verificación certificación y agregado al expediente, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez quien preside este Despacho, otorga la palabra a la parte ACTORA: quien manifiesta brevemente que fui contratado por la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A., en fecha 10/12/2018, con el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, cumpliendo una Jornada de Trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las ocho (8:00 a.m. hasta las cuatro (4:00 p.m.), dicha relación de trabajo, se mantuvo en plena armonía hasta el 07 de septiembre de 2.020, cuando presenté mi renuncia voluntaria para un tiempo de servicio de 01 año y 07 meses, en cuanto a mi salario normal mensual era de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 139,13), más un bono de responsabilidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (99,03), en consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos de índole laboral: PRIMERO: El pago de la Prestación de Antigüedad, 60 días, multiplicado por Bs. 12.96 de salario integral diario = Bs. 777,60, SEGUNDO: El pago de las Utilidades, que comprende los períodos desde el 10/12/2018 hasta el 10/12/2019 (120 días) y el periodo comprendido desde el 10/12/2019 hasta el 07/09/2020 (90 días), que arroja la cantidad total de DOSMIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.709,00). TERCERO: El pago de un par de botas MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.241,45), CUARTO: El pago de las vacaciones comprendida desde el 10/12/2018 hasta el 10/12/2019 (15 días) y el período desde el 10/12/2.019 hasta el 07/09/2.020 (15) días, la cantidad total de TRESCINTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 387,00). QUINTO: El pago de Bono vacacional comprendida desde el 10/12/2018 hasta el 10/12/2019 (32 días) y el período desde el 10/12/2.019 hasta el 07/09/2.020 (32) días, la cantidad total CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.412,80). Ahora bien, toma la palabra la representación de la DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex trabajador, manifiesta que a los fines de evitarse un Juicio largo y costoso oferta por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12.414,50), el cual incluye la totalidad de la demanda más la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.414,05), los cuales cubren cualquier otro concepto de índole laboral que4 pudiera adeudar mi representada al trabajador aquí demandante. En este estado interviene el ciudadano JOSE JESÚS MILLAN; ut supra identificado, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Esta operadora de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas al trabajador; i) se encuentra en este acto por su propia voluntad, si ciudadana Juez me encuentro de forma voluntaria ii) se encuentra usted conforme con el monto Ofertado por conceptos de sus acreencias laborales. Si ciudadana Juez estoy conforme con lo que en este acto voy a recibir. iii) está usted consiente que no podrá demandar nuevamente a la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A., por los conceptos que hoy están siendo cancelados y los cuales serán homologados por este Tribunal. Si doctora estoy claro de que no puedo demandar nuevamente a la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A,. Es todo, con lo que esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa DROGUERIA FARVENCA C.A, ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadano JOSE JESÚS MILLAN; Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 15.637.279, plenamente identificado, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12.414,50), que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que existió, los cuales serán cancelados mediante transferencia Bancaria a su cuenta nomina, en el transcurso del día de hoy. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Treinta (30) días del mes de noviembre de 2023, Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL DEMANDANTE, Y SU ABOGADA
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO
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