TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Noviembre de 2023.
213° y 164°
Vista la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.415.051, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559; en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; este Tribunal observa:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, del derecho que se reclama, además de existir el fundado temor de una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación en la definitiva al derecho de la otra.
En ese sentido, del escrito libelar la accionante alega ser poseedora y propietaria agraria de un lote de terreno denominado LAS TAMARAS, ubicado en el Sector Macagua, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26, 6.096 Ha/Mts²); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración agrícola y carretera vía Yumare - Albarico; SUR: Terreno ocupado por Jesús Fuentes, Carmen Escobar, Sociedad Técnica de Ingeniera C.A. (SOTEICA) y Jacobo Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Doña Chucha y Sociedad Técnica de Ingeniera C.A. (SOTEICA); OESTE: Terrenos ocupados por Carmen Escobar, Jesús Fuentes y carretera vía Yumare – Albarico; manteniendo que fue despojada y desalojada junto a sus trabajadores de la totalidad del lote de terreno antes descrito, razón por la cual, pide de forma inmediata una medida innominada de prohibición de permanencia de personas ajenas, que impida la afectación a la seguridad agroalimentaria de la Nación, aseguramiento a la biodiversidad y la protección ambiental.
Por tal motivo, sostiene la solicitante cautelar en su escrito de reforma libelar que:
(…) a los fines de probar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, alego y pruebo:
1. Como olor a buen derecho, promuevo inspección judicial, pido al ciudadano Juez Agrario, se traslade y constituya en la unidad de producción agrícola finca “Las Tamaras”, ubicada en el sector Macagua, Jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; descrito up supra, a fin de constatar la veracidad de los hechos narrados en anteriores apartes de este escrito, a través, de la prueba de inspección judicial y así mismo solicito al Tribunal que deje constancia de la existencia de las mejoras y bienhechurías construidas, siembra de aguacate, auyama y pastos sembrados, en la referida Unidad de Producción, y de las maquinarias agrícolas y deje constancia de la identificación de las personas que están haciendo vida actualmente en el Fundo Las Támaras, propiedad de mi representada y deje constancia de cualquier otra circunstancia que el Juez Agrario considere pertinente en el marco de sus amplios poderes oficiosos probatorios.
2. Como presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia que no he encontrado forma de solucionar el problema de manera efectiva y eficazmente, y que el trámite que se desprende de la pretensión por el Procedimiento Ordinario Agrario en un tiempo prudencial, se ve en riesgo la producción agroalimentaria.
3. Y finalmente como fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesión grave o de difícil reparación, promoveré tres testigos para determinar que la unidad de producción ha disminuido su producción desde que se despojó a mi representada, única propietaria agraria (…). (Resaltado de este Tribunal).
Así pues, como consecuencia de ello solicita, se resalta:
(…) Se dicte de forma inmediata una medida innominada de prohibición de personas de permanencia de personas ajenas, a la nomina por mi presentada en el libelo de demanda y que doy aquí por reproducida en su totalidad, en la finca “Las Tamaras”, de conformidad con el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y con el fin que el ciudadano Andrés Guillermo González Peñalver, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero Nº V-18.491.552, quien no pertenece a la finca “Las Tamaras” y no tiene autorización para la permanencia en el referido lote de terreno y que acate lo ordenado por este tribunal agrario, con las medidas necesarias para el cumplimiento de su ejecución, a través, de la fuerza pública si fuere necesario, todo conforme al ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Asimismo, solicito muy respetuosamente una vez decretada las medidas solicitadas oficie a los organismos involucrados en la actividad agraria: Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, Gobernación del Estado Yaracuy, Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado Yaracuy (…).
A los fines de providenciar lo conducente, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
“…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Asimismo, las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por la peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En ese sentido, conforme a la solicitud cautelar pretendida, indudablemente coincide con el fondo debatido en la acción posesoria por despojo, ya que lo que se solicita como medida cautelar innominada traería como consecuencia realizar algún pronunciamiento de fondo sobre la acción que se ventila por la vía principal.
En ese orden de ideas, las medidas cautelares están limitadas por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de la cautela deben tener con las resultas del juicio. La doctrina mas calificada ha señalado la instrumentalidad entre el decreto cautelar y la pretensión del accionante, es en esencia homogénea pero no de absoluta identidad.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, doce (12) de Mayo del año 2003, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es justamente lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”
Así pues, considera este jurisdicente que, para pronunciarse sobre la solicitud cautelar innominada debe entrar a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad; relacionada a la posesión agraria, como lo son, la determinación del objeto y el acto privativo de la posesión; razón por la cual y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que no puede hacer uso de las facultades cautelares, ya que este jurisdicente estaría emitiendo una opinión de fondo sobre la acción propuesta, en consecuencia, transmutaría en la práctica de los principios rectores del procedimiento oral agrario en un proceso monitorio de carácter interdictal, postulados totalmente incompatibles con el procedimiento ordinario agrario, por lo que, no se puede acordar la medida cautelar innominada solicitada. Y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de administración de fundos consistente en la prohibición de permanencia de personas ajenas a la accionante sobre el lote de terreno denominado LAS TAMARAS, ubicado en el Sector Macagua, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTISEIS HECTAREAS CON SEIS MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26, 6.096 Ha/Mts²); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración agrícola y carretera vía Yumare - Albarico; SUR: Terreno ocupado por Jesús Fuentes, Carmen Escobar, Sociedad Técnica de Ingeniera C.A. (SOTEICA) y Jacobo Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Doña Chucha y Sociedad Técnica de Ingeniera C.A. (SOTEICA); OESTE: Terrenos ocupados por Carmen Escobar, Jesús Fuentes y carretera vía Yumare – Albarico; requerida por el abogado MANUEL ROJAS YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 14.559, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.415.051; en el juicio por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria intentado contra el ciudadano ANDRES GUILLERMO GONZALEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-18.491.552. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadana DEBORATH ERLINDA HIDALGO DE GONZALEZ, y/o su apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el N° 0603, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el Nº A-0728.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da.
C.M Exp.: A-0728.
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