JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Noviembre de 2023.
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL SIXTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.771.636, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KEISIREE WIRNEIDYS PASTORA SÁNCHEZ NAVARRO, GLADYS NAVARRO DE SÁNCHEZ y PABLO PAULINO SÁNCHEZ, las dos primeras mencionadas venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Números V-26.107.140, V-7.583.765 respectivamente; el último de los nombrados de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-160.862; domiciliados en la Carretera 18 Norte, hacienda Yumapal, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0768.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, dieciocho (18) de Octubre del año en curso, por el Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704; con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANGEL SEXTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.771.636, junto a su escrito libelar acompañó anexos. (Folios 1 al 20 ambos inclusive).

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del presente año, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente causa y dispuso pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21.).

Ahora bien, este Juzgado luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos y estando dentro de la oportunidad legal a los fines de providenciar lo conducente en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda por SERVIDUEMBRE DE PASO mediante escrito y anexos acompañados presentados por el ciudadano por el Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704; con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANGEL SIXTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.771.636 en contra de los ciudadanos KEISIREE WIRNEIDYS PASTORA SÁNCHEZ NAVARRO, GLADYS NAVARRO DE SÁNCHEZ y PABLO PAULINO SÁNCHEZ, las dos primeras mencionadas venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Números V-26.107.140, V-7.583.765 respectivamente; el último de los nombrados de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad Numero E-160.862.

Expone en el mencionado escrito que es poseedor legitimo agrario desde hace más de cuarenta (40) años de un lote de terreno ubicado en el sector La Surda, carretera kilometro 18 Norte, vía colonias agrícolas de Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 56; SUR: Parcela Nº 36, 40, 44, 46 y 54 ; ESTE: Quebrada y OESTE: Carretera 18 Norte constante de una superficie aproximada de ONCE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (11, 3.800 Ha/Mts²), según lo narrado en el escrito libelar.

Aduce que su posesión agraria ha sido pacifica, publica, ininterrumpida y con el ánimo de tener la cosa como suya, dedicándose a las actividades productivas, principalmente orientadas a la producción pecuaria doble propósito de semovientes bovinos, potreros sembrados con pasto para el alimento de los mismos así como cultivos agrícolas de diferentes rubros, tales como: plátano, cambur, topocho entre otros rubros.

Sigue esgrimiendo que los ciudadanos KEISIREE WIRNEIDYS PASTORA SÁNCHEZ NAVARRO, GLADYS NAVARRO DE SÁNCHEZ y PABLO PAULINO SÁNCHEZ, en el mes de Julio del año en curso ejercieron actos irregulares consistente en impedir arbitrariamente el paso o ingreso al lote de terreno que ocupa su representado, específicamente por el lindero Norte, cuyo ingreso ha sido el que siempre ha utilizado por más de cuarenta (40) años para todo lo que se refiere a las faenas propias del campo, impidiendo con ello el normal desenvolvimiento de la actividad productiva desarrollada por su representado.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende que este Tribunal convenga o condene a los demandados de autos a respetar y restituir a su representado el derecho el derecho de paso que obstaculiza el libre acceso al lote de terreno objeto de controversia y aunado a ello, se le ordene a los accionados se abstengan en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito e impida el desarrollo diario de las actividades agroproductivas en el predio objeto de demanda.

Sentado lo anterior, este Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que, de los medios probatorios acompañados a su escrito libelar, específicamente marcado con la letra “F” inserto a los folios 16 al 18 ambos inclusive, referente a copia fotostática simple de Titulo Definitivo Individual Oneroso emitido por el antes denominado Instituto Agrario Nacional aprobado en Sesión 28-01, de fecha, 03 de Octubre de 2001, a favor del ciudadano ANGEL SIXTO PIÑA, identificado en autos, instrumento fundamental a través del cual, el accionante fundamenta su pretensión como poseedor y ocupante del lote de terreno objeto de demanda, del cual se desprende que, el lote de terreno objeto de controversia se encuentra ubicado en el sector carretera 18 Norte, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Palmasola del estado Falcón.

En atención a ello, este Jurisdicente destaca que, luego de una revisión de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante las cuales estableció la competencia territorial de la Jurisdicción Agraria del estado Falcón, creando mediante Resolución Nº 2009-0051, de fecha, treinta (30) de Septiembre de 2009, que establece:
(…) Articulo 5: Crear un juzgado de primera instancia agraria con competencia en el territorio de los municipios Acosta, Jacura, San Francisco, Cacique Manaure, Monseñor Iturriza, Silva y Palmasola, que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, con sede en la población de Tucacas, el cual tendrá competencia territorial en los municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo. (…). (Negrilla de este Tribunal).


Con relación a la competencia territorial, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se cita:

“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad especifica según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad genérica de administrar justicia.

Sin embargo, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que en materia agraria la competencia por el territorio es de orden público.

En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444, Expediente Nº 09-0924, de fecha, 25 de Abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Compañía Laad Americas N.V, contra Sociedad Mercantil Raw3, C.A, dispuso que; cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agraria, la competencia de los tribunales especiales agrarios y su régimen competencial se encontrará determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con el fin de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de inmediación agrario. Así se establece.

Aunado a ello, y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y la doctrina patria que define la competencia como la medida de la jurisdicción; en tanto que, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que esta última es la que viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía; por la circunstancia de afectar el orden público, puede alegarse en cualquier tiempo del proceso; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia, para lo cual vale citar:
(…) es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece (la distribución de la competencia) no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Publico y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 622 de 2 de mayo de 2001, caso Bruno Zulli Kravos).

En ese orden de ideas y analizado el caso que nos ocupa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, se declara INCOMPETENTE, en razón del Territorio, para conocer de la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANGEL SIXTO PIÑA, ambos plenamente identificados, la cual debe ser declarada por este Tribunal aun de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Establecido todo lo anterior y motivado a los planteamientos previamente descritos, la presente debe ser sustanciada y decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, como competente para conocer los asuntos dentro de la referida jurisdicción territorial ut supra, como así se declarará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer de la presente acción por SERVIDUMBRE DE PASO incoada por el Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704; con domicilio procesal en la Séptima avenida, ente calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ANGEL SIXTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.771.636 en contra de los ciudadanos KEISIREE WIRNEIDYS PASTORA SÁNCHEZ NAVARRO, GLADYS NAVARRO DE SÁNCHEZ y PABLO PAULINO SÁNCHEZ, las dos primeras mencionadas venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Números V-26.107.140, V-7.583.765 respectivamente; el último de los nombrados de nacionalidad Extranjera, titular de la cédula de identidad Numero E-160.862.

SEGUNDO: En razón del particular Primero, DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la población de Tucacas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos post meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0604, en el expediente signado bajo el Nº A-0768.

La Secretaria Temporal

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

















CALO/ER/da.
Exp.: A-0768.