JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de Noviembre de 2023.
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NELLY MERCEDES ALEJOS DE LUGO y ANNELLY MARIMER LUGO ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-4.477.998 y V-12.208.859, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: Abogada ANNELLY MARIMER LUGO ALEJOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 168.873, actuando en su propio nombre y representación y la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Yaracuy Abogada NOHANI ORELLANA, representante judicial de la codemandante NELLY MERCEDES ALEJOS DE LUGO, ya identificada.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YIRSEN MENDOZA, YESSICA ESPINOZA, DOMINGO ANTONIO QUERALES, DELIA ACEVEDO, ORLANDO ESPINOZA, VALENTINA GUEDEZ, LILIAN CAMBER, YENNY GUEDEZ, YARITZA GONCALVEZ, IVAN QUERALES, DAIRIBY GARRIDO, sin más datos de identificación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 56.246.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA,

EXPEDIENTE: A-0453.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoado por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 121.624, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas NELLY MERCEDES ALEJOS DE LUGO y ANNELLY MARIMER LUGO ALEJOS, ya identificadas, en contra de los ciudadanos YIRSEN MENDOZA, YESSICA ESPINOZA, DOMINGO ANTONIO QUERALES, DELIA ACEVEDO, ORLANDO ESPINOZA, VALENTINA GUEDEZ, LILIAN CAMBERO, YENNY GUEDEZ, YARITZA GONCALVEZ, IVAN QUERALES y DAIRIBY GARRIDO, sin más datos de identificación, recibida por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), acompañada de anexos. (Folios 1 al 22).

Seguidamente mediante auto, de fecha, Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal ordenó darle entrada a la presente causa. Consecutivamente, mediante auto de fecha, 24 de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos. (Folio 23 al 48).

Riela al folio 49, diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado FRANDY COLMENAREZ, identificado en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. Seguidamente mediante auto de fecha, 22 de Junio de 2015, el Juez se abocó y otorgo un lapso 03 días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49 al 50).

Riela al folio 52, diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado FRANDY COLMENAREZ, identificado en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. Seguidamente mediante auto de fecha, 07 de Diciembre de 2015, el Juez se abocó y otorgo un lapso 03 días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49 al 50).

Mediante diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado FRANDY COLMENAREZ, identificado en autos, solicitó computo de días de despacho transcurridos en el Tribunal. Seguidamente, mediante auto de fecha, 15 de Diciembre de 2015, se ordenó el cómputo solicitado. (Folio 54 al 55).

En fecha Quince (15) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado ordenó librar nuevamente boletas de citación a los demandados de autos. Seguidamente en auto que riela al folio 57, este Juzgado ordenó librar las boletas respectivas. Subsiguientemente, mediante auto, de fecha 24 de Febrero de 2016, se dejó constancia que fueron provistas las copias necesarias a los fines de su certificación. (folios 56 al 79).

Mediante diligencias, de fechas, 06 de Junio de 2016, el Alguacil adscrito al Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en las boletas de citación libradas a los demandados de autos, haciendo devolución de boletas con respectivas compulsas sin practicar. (56 al 176).

Mediante diligencia, de fecha, 19 de septiembre de 2016, suscrita y presentada por la codemandante, ciudadana ANNELLY LUGO, identificada en autos, actuando en propio nombre y representación, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa. Seguidamente mediante auto de fecha, 22 de septiembre de 2016, el Juez se abocó y otorgo un lapso 03 días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 177 al 179).

En fecha, cinco de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), el representante judicial de la parte demandante, Abogado FRANDY COLMENAREZ, identificado en autos, solicitó copias certificadas del expediente. A tal efecto, fueron otorgadas por este Juzgado en auto de fecha, 14 de octubre de 2016. Asimismo en auto que riela al folio 182, solicitó se libre cartel de citación a los demandados, este Juzgado ordenó librar el cartel, siendo entregado el cartel para la publicación al solicitante, tal como consta a los folios 187 al 188 ambos inclusive. (Folio 180 al 185).

Mediante diligencia de fecha, 23 de febrero 2017, el representante judicial de la parte demandante, Abogado FRANDY COLMENAREZ, identificado en autos, solicito citar por carteles a los demandados de autos. Siendo acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha, 02 de Marzo de 2017. (folios 182 al 184).

Mediante escrito presentado por la codemandante, ciudadana ANNELLY LUGO, identificada en autos, consignó publicación de cartel de citación en la prensa para ilustrar al Tribunal. (folios 186 al 188). Seguidamente riela al folio 189 y 190, diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS REMOLINA, identificado en autos, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación de los demandados en la prensa, ordenando este Juzgado agregarlo al presente expediente para que surja los efectos legales correspondientes, tal como riela al folio 191. (Folio 186 al 191).

Mediante diligencia de fecha, 12 de junio de 2017, el secretario adscrito al Tribunal dejo constancia de fijar cartel de citación en la morada de los demandados de autos. (folio 194).

Mediante auto de fecha, 18 de julio de 2017, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que se designara un defensor público en la materia a los demandados de autos. (folios 195 y 196). Riela al folio 197, diligencia presentada por la codemandante ciudadana ANNELLY LUGO, identificada en autos, a fin de ratificar lo solicitado en diligencia que riela al folio 196. (Folio 192 al 197).

En fecha, diez (10) de enero de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de los demandados de autos. (folio 198)

Subsiguiente mediante auto de fecha, 15 de enero 2018, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo celebrada en la oportunidad fijada tal como consta al folio 200 al 201 ambos inclusive (Folio 199 al 201).

Mediante auto, de fecha, veinte (20) de abril del Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folios 202 al 207). Consecutivamente, este Juzgado mediante auto de fecha, 30 de abril de 2017, admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (folios 208 al 214). Asimismo en auto que riela al folio 215, este Juzgado acordó diferir el acto fijado de Audiencia Conciliatoria. (Folio 215).

En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado declaro desierto el acto de inspección judicial, por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (folio 216).

Seguidamente, mediante auto de fecha, 06 de junio de 2018, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, así como la oportunidad para la celebración de Audiencia Probatoria, librando los oficios correspondientes y la notificación de las partes del presente juicio. (folios 217 al 221).

Riela al folio 222, acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa. Asimismo en diligencias que rielan al folios 223 al 226 ambos inclusive, presentada por el Alguacil adscrito a este Juzgado, con acuse de recibo.
Mediante diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandada, abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó se fijara nueva fecha para la inspección judicial acordada. Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha, 31 de julio de 2018, ordenó la reprogramación de la inspección judicial así como el acto de la Audiencia Probatoria, ordenando las actuaciones conducentes. (folios 227 al 232). Consecutivamente, mediante diligencias de fechas 1° y 25 de octubre de 2018, el alguacil adscrito al Tribunal consigno resultas de su misión respecto a las notificaciones ordenadas. (Folios 233 al 238).

Mediante diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, abogado ERIK DURAN, identificado en autos, solicitó se fijara nueva fecha para la inspección judicial acordada. Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha, 02 de noviembre de 2018, ordenó la reprogramación de la inspección judicial así como el acto de la Audiencia Probatoria, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 239 al 242).

Riela al folio 243, diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado ERIK DURAN, identificado en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento. . Seguidamente mediante auto de fecha, 18 de febrero de 2019, la Juez provisoria se abocó y ordenó la notificación de la parte demandada, otorgando un lapso de diez (10) días continuos, vencido el cual, se le otorgó un lapso de 03 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 244).

Vencidos los lapsos procesales otorgados, mediante auto de fecha, 24 de abril de 2019, se ordenó ratificar oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y acordó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, acordando las actuaciones conducentes. (folio 247). Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigno acuses de recibo dirigidos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 248 al 251).

Mediante auto de fecha, 25 de julio de 2019, se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda. (folio 252).

Riela inserta al folio 253, diligencia suscrita y presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado JHONATHAN MORLES, identificado en autos, mediante la cual solicitó se fije nueva fecha para la inspección judicial. Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha, 22 de octubre de 2019, ordenó la reprogramación de la inspección judicial fijada. (folios 254).

Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, fue diferida por cuando no fue provisto el vehículo a los fines del traslado del Tribunal, fijándose una nueva oportunidad. (Folio 255).

Mediante auto de fecha, 03 de febrero de 2020, se fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia. (Folio 258).

Riela inserta al folio 261, diligencia suscrita y presentada por la codemandante, ciudadana ANNELLY LUGO, identificado en autos, mediante la cual solicito abocamiento a la presente causa. A tal efecto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. (folio 262).

Cursa al folio 263, diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente firmada librada a la parte accionada. (Folio 263 y 264).
Vencidos los lapos procesales otorgados, mediante auto se fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, asimismo se acordó ratificar oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose las actuaciones conducentes. (266 y 267).

Riela al folio 268, diligencia mediante la cual el Alguacil accidental, consignó acuses de recibo de oficios dirigidos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folios 269 y 270). Subsiguientemente, se recibió escrito suscrito por la codemandante, ANNELY LUGO, antes identificada, mediante la cual solicitó que para la práctica de la inspección judicial, se haga acompañar de protección policial. (Folio 271).

En fecha, Veintitrés (23) de Junio del año 2021, este Juzgado ordenó diferir el acto de inspección judicial, por cuanto no se contó con el medio de transporte necesario a los fines de trasladarse al lote de terreno objeto de controversia. Consecutivamente, mediante auto de fecha, 19 de julio de 2021, se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, ordenando las actuaciones correspondientes. (folios 272 al 274).

Riela al folio 275, diligencia presentada por la codemandante, ciudadana ANNELLY LUGO, identificado en autos, solicitando la reprogramación de la inspección judicial; a tal efecto, este Juzgado, fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 275 y 276).

Cursa a los folios 277 al 279, acta contentiva de resultas de práctica de inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto de demanda.

Mediante auto de fecha, Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022) este Juzgado ordeno agregar a las actas el Informe Técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 282 al 285).

Consecutivamente, mediante auto de fecha, 23 de septiembre de 2022, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, siendo celebrada tal como consta en acta que riela al folio 287, acordando su prolongación de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante auto de fecha, 22 de febrero de 2023 se ordenó la apertura de una nueva pieza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 288).

Riela inserta a los folios 02 al 05 de la pieza 2, acta con resultas de celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, siendo prolongada en virtud que no consta en actas resultas del oficio N° JPPA-0161/2018,dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenando su ratificación.

En fecha, veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la codemandante, ciudadana ANNELLY LUGO, identificada en autos, mediante la cual solicitó su designación como correo especial a fin de hacer entrega de oficio N° JPPA0040/2023, consecutivamente, mediante auto de fecha, 30 de marzo del año en curso, este Juzgado acordó su designación como correo especial, levantándose el acta respectiva. (folios 06 al 08 de la pieza 2)

Mediante escrito suscrito y presentado por la codemandante, abogada ANNELLY LUGO, identificada en autos, consigno acuse de recibo de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folio 09 y 10 de la pieza 2).

En fecha, veintiséis (26) de Abril de 2023, se recibió oficio ORT-YAR-COORD-045-2023, mediante el cual da respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio JPPA-0040/2023, ordenándose agregar a las actas. (folios 13 y 14 de la pieza 2).

Riela inserta al folio 15 de la pieza 2, acta con resultas de celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, acordado la celebración de una audiencia conciliatoria in situ, la cual no pudo materializarse.

Mediante auto de fecha, 02 de octubre de 2023, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa. (folio 17 de la pieza numero 2).

En fecha, siete (07) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto al folio 18 de la pieza número 2.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) presentada por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 121.624, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas NELLY MERCEDES ALEJOS DE LUGO y ANNELLY MARIMER LUGO ALEJOS, ya identificadas, en contra de los ciudadanos YIRSEN MENDOZA, YESSICA ESPINOZA, DOMINGO ANTONIO QUERALES, DELIA ACEVEDO, ORLANDO ESPINOZA, VALENTINA GUEDEZ, LILIAN CAMBERO, YENNY GUEDEZ, YARITZA GONCALVEZ, IVAN QUERALES y DAIRIBY GARRIDO, sin más datos de identificación.

Alega la parte actora que sus representadas son ocupantes legitimas desde hace más de quince (15) años de un lote de terreno ubicado en la parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1, 4.419 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón de por medio y casa que fue del señor Esteban Gómez; SUR: Potrero del señor Víctor Pérez; ESTE: Calle Libertador Marincito y OESTE: Huerto propiedad de la señora Ifigenia Aguiar; de manera pacífica, publica, continua, no interrumpida y dedicándose a las actividades productivas de siembra de plátano, limón, cambur, coco, aguacate, lechosa, piña y yuca.

Continua aduciendo, que en el mes de Noviembre del año 2013, los ciudadanos YIRSEN MENDOZA, YESSICA ESPINOZA, DOMINGO ANTONIO QUERALES, DELIA ACEVEDO, ORLANDO ESPINOZA, VALENTINA GUEDEZ, LILIAN CAMBER, YENNY GUEDEZ, YARITZA GONCALVEZ, IVAN QUERALES, DAIRIBY GARRIDO, en compañía de otras personas no identificadas, se apoderaron de manera arbitraria y violenta del lote de terreno antes descrito, quienes procedieron a edificar viviendas improvisadas, talando todos los cultivos que se encontraban dentro del referido lote de terreno, informando a sus representadas que no se saldrían del lote de terreno pues la cámara municipal y la Alcaldía les había adjudicado ese lote de terreno.

Finalmente, anexó documentales en copia fotostática simple consistente en: acta de requerimiento levantada en la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy; Documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el Numero 32, Tomo 78, de fecha, 28 de septiembre de 1994; Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a favor de la Sucesión Ramón Antonio Lugo Salcedo; Justificativo de Únicos y Universales de Herederos evacuado por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy; Levantamiento topográfico del lote de terreno denominado GRANJA DOÑA NELLY, levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; asimismo promovió inspección judicial, prueba de informes y testimoniales. Fundamentó su acción en el ordinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 772 y 783 del Código Civil.

Cumplidas las formalidades a tenientes de la citación de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el representante judicial de los demandados niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de sus representados, pues aduce que sus representados padecen de forma violenta y temeraria, acciones de las demandantes de autos quienes bajo engaño pretenden desconocer el desarrollo agroproductivo desplegado por los accionados de autos sobre el lote de terreno que ocupan.

Finalmente conjuntamente con su escrito contentivo de contestación promovió prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Así pues, partiendo de la premisa de que todo Juez, debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera los órganos de administración de justicia sean activados sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

De acuerdo con lo expuesto previamente, el Juez como inicialmente se estableció, debe pronunciarse sobre la constitución de los elementos esenciales para integrar una relación jurídica, determinando específicamente en el presente caso, la determinación de la cualidad pasiva de los ciudadanos YIRSEN MENDOZA, YESSICA ESPINOZA, DOMINGO ANTONIO QUERALES, DELIA ACEVEDO, ORLANDO ESPINOZA, VALENTINA GUEDEZ, LILIAN CAMBER, YENNY GUEDEZ, YARITZA GONCALVEZ, IVAN QUERALES, DAIRIBY GARRIDO, sin más datos de identificación, para sostener la presente demanda, toda vez que, dependiendo del análisis exhaustivo de ello, deberá o no emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.

En tal sentido dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Al respecto, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“…Para la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.


Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no, por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.

Por una parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1919, de fecha, catorce (14) de Julio de Dos Mil Tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0019, establece que:
“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord.4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es el llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En similar sentido, se pronunció la ya referida Sala, mediante Sentencia No. 2036, de fecha, treinta (30) de Julio de Dos Mil Tres (2003), al establecer que:
“…La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Por otra parte, esa misma Sala, mediante Sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Pues bien, queda claramente establecido que, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. No obstante, esa la cualidad, tanto activa como pasiva, constituyen un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el Juez para dictar sentencia, se hace indispensable resolver el problema que entraña la proposición de dicha excepción, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.

Al respecto, si bien es cierto que la misma no fue propuesta formalmente por la parte demandada de autos como cuestión perentoria de fondo; no es menos cierto que corresponde un deber del Juez, determinarla de oficio. Así se establece.

En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación lo establecido por la Doctrina, específicamente, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), que señala“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Negrilla del Tribunal).

Aunado a ello, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que:
“…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con ello se puede concluir que, la cualidad o legitimación a la causa refiere a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Asimismo, dicha legitimación corresponde un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Al respecto, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.


Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha, 27 de Noviembre de 2009, Caso: sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., contra Corp Banca C.A, Banco Universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).


Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, y se ha verificado de las actas procesales, la pluralidad de sujetos cuyos intereses forman parte de la presente acción, desde el momento que se interpuso la demanda, como en su desarrollo, por lo tanto, no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.

Aclarado lo anterior, se pasa a analizar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos YIRSEN MENDOZA, YESSICA ESPINOZA, DOMINGO ANTONIO QUERALES, DELIA ACEVEDO, ORLANDO ESPINOZA, VALENTINA GUEDEZ, LILIAN CAMBER, YENNY GUEDEZ, YARITZA GONCALVEZ, IVAN QUERALES, DAIRIBY GARRIDO sin más datos de identificación, para ello es importante traer a colación la prueba máxima en la materia agraria como lo es la de inspección judicial, pues a través de esta el Juez percibe directamente a través de sus sentidos la veracidad de los hechos alegados por las partes a través de la Inmediación de este con el objeto sobre el cual recae la pretensión de la demanda. Así pues, se extrae el siguiente extracto de inspección judicial practicada, en fecha, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021):
“…PRIMERO: Que se deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal: Respecto a este particular, el tribunal se encuentra constituido en el lote de terreno ubicado en la parroquia Albarico, sector Colinas de Albarico, avenida Cedeño, calle los Parceleros. SEGUNDO: Que se deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y el tiempo que lleva en el lote de terreno. Respecto a este particular se deja constancia que al momento de la constitución del tribunal se encuentra presentes los ciudadanos Génesis Figueira, C.I. V-22.318.098; Yornali Adan, C.I. V-17.700.540; Josefina Adan, C.I. V-14.209.116; Yaritza Goncalves, C.I. V-11.650.513; Luís Escalona C.I. V-24.634.368, Leonela Ramos C.I. V-29.963.581, Yenifer Gallegos, C.I. V-24.496.403, Vicente Cordero, C.I. V-10. 372.642, Génesis Querales, C.I. V-20.468.806; José Muñoz, C.I. V-20.464.208. Luís Guzmán, C.I. V-20.891.933, María Cordero, C.I. V-30.097.200; Aureliana Adán, C.I. V-15.769.949, Gaudimar Fuentes, C.I. V-30.592.611, Hernesta Fuentes, C.I. V-11.278.745; Yexelis Espinosa, C.I. V-22.318.043, Gepssebel Querales, C.I. V-24.941.718, Sandra Quiérales, C.I. V-16.822.347/enmenado/vale/Milagros Querales, C.I. V-30.216.429, Soeimy Diaz C.I V-20.537.773; Yesica Guedez C. I.V-22.309.510, Rudy Querales C. I. V-22.318.075; Maximiliano Medina C.I.V-16.643.491; Yulexis Arteaga C.I. V-27.994.667; Yraima Giménez C. I. V-20.468.280; Delia Acevedo C.I.V-7.911.409; Fraiber Figueira C.I.V-30.080.865; Yunely Queralez C.I.V-19.455.810. TERCERO: Que se deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: callejón de por medio y casa que fue del señor esteban Gómez; SUR: potrero del señor Víctor Pérez, ESTE: Calle Libertador Marincito y OESTE: Propiedad de la señora Ifiginia Aguiar. Respecto a este particular se deja constancia que por cuanto a través de los medios sensoriales no pueden ser determinados los linderos requeridos por lo que dicho particular será determinado mediante informe técnico el práctico designado que hizo acompañamiento al tribunal en la presente inspección judicial. CUARTO: Que se deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola o pecuaria. Respecto a este particular deja constancia que el recorrido sobre el lote de terreno objeto de la demanda se observaron en algunos puntos siembra y cultivos tipo conuco de diferentes rubros como musáceas, aguacate, lechosa, predominante de vieja data. QUINTO: Que se deje constancia de estado y manteamiento de la cerca perimetral que se encuentra en el lote de terreno. Respecto a este particular el tribunal dejó constancia que en la parte frontal del lote de terreno se encuentra cercado con una pared de concreto y un portón de estructura de hierro de color amarillo que se encuentra cerrado, la cerca lateral que colinda con el callejón los parceleros se encuentran cercada con paredes de bloque de concreto en la cual se observa huecos. La cerca posterior construidas con paredes de bloque de concreto y la cerca que colinda con la quebrada el Hollote, alinderada en parte con estantillos de madera y alambres de púas. Seguidamente este tribunal de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con apoyo del práctico designado deja constancia de lo siguiente: El lote de terreno se encuentra divido internamente en aproximadamente 45 parcelas y 03 calles internas de tierra compactadas donde se observaron aproximadamente 23 viviendas improvisadas las cuales cuentan con agua por tuberías, la parte baja del lote de terreno y en la parte alta agua por cisternas. Se observó sistema eléctrico, durante el recorrido las personas presentes manifestaron ser integrantes del consejo comunal Colinas de Albarico, representado por la jefa de comunidad Eliver Mújica, cédula de identidad N° V-19.355.016, el ciudadano Anderson Cordero en su condición de Vocero del Chomite de Tierras, identificado con la cédula de identidad N° V-25.177.770 y la ciudadana Yornaly Adán, vocera de economía comunal, identificada con la cédula de identidad N° V-17.700.540 y el ciudadano Julio Cesar Silva, vocero de economía comunal, identificado con la cédula de identidad N° V-10.858.052…”

Tal y como constató este Órgano Jurisdiccional durante la materialización de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, vale decir, en la particular Segundo requerido por la parte demandante, existe una gran cantidad de personas quienes ocupan y hacen vida cotidiana dentro del lote de terreno objeto de controversia, de los cuales o ninguno de los que este Tribunal pudo constatar son los accionados de autos. Así se establece.

Así pues, en las acciones posesorias, es requisito sine qua non que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis posesoria, por cuanto lo que confiere la cualidad o derecho abstractamente considerado para accionar es la condición de poseedor, pudiendo coincidir tal categoría con la del propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor.
Igual condición merece el demandado, es decir a aquel a quien se atribuye la conducta de “despojador” de la posesión, que es lo que le confiere la “cualidad pasiva”, pues es este hecho el que define frente a quien se puede ejercer la acción. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal en las acciones posesorias, que es la posesión del accionante, el presupuesto para inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor.

Es este el acto despojador, expresado en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del demandado concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.

En consecuencia, tal y como se estableció precedentemente, dada la naturaleza de las acciones posesorias, la parte accionante no acreditó correctamente la condición o cualidad de los que efectivamente debían ser demandados, toda vez que, según lo constatado por este Tribunal vale decir, en inspección judicial practicada en fecha, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) así como de los demás medios probatorios acompañados por la actora, no existe relación respecto a los hechos aducidos que involucren a los accionados de autos, por el contrario, se constataron una universalidad de personas que no fueron accionados, ni fueron llamados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente.

En ese sentido, al constatar este Jurisdicente los hechos facticos y actuales sobre la controversia sometida a su consideración, así como en el estado procesal en el cual conoció de la presente causa quien suscribe, considera que de emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto (de ser el caso) dicha decisión seria totalmente ilusoria e inejecutable; considerando que las personas constatadas por este Tribunal al momento de ejercer el principio de inmediación agraria a través de la inspección judicial practicada, no tienen relación alguna, ni siquiera de manera presuntiva, que ejercieran algún acto de despojo en contra de las accionantes de autos. Y así se establece.

En ese orden de ideas, dado la naturaleza del presente fallo, no procede que este Juzgador examine las otras defensas, tal y como fue establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 120 que señala:
"…Opuesta la excepción de la falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquélla es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo con la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas...” (cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p.205, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1700; (subrayado de este Tribunal).

Pues bien, con la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones y defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como el análisis de las pruebas traídas a los autos. Y así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo, declarará la Falta de Cualidad Pasiva de los ciudadanos YIRSEN MENDOZA, YESSICA ESPINOZA, DOMINGO ANTONIO QUERALES, DELIA ACEVEDO, ORLANDO ESPINOZA, VALENTINA GUEDEZ, LILIAN CAMBER, YENNY GUEDEZ, YARITZA GONCALVEZ, IVAN QUERALES, DAIRIBY GARRIDO sin más datos de identificación; en consecuencia, declarará inadmisible la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por las ciudadanas ELLY MERCEDES ALEJOS DE LUGO y ANNELLY MARIMER LUGO ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-4.477.998 y V-12.208.859, respectivamente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De oficio, la Falta de Cualidad Pasiva de los ciudadanos YIRSEN MENDOZA, YESSICA ESPINOZA, DOMINGO QUERALES, DELIA ACEVEDO, ORLANDO ESPINOZA, VALENTINA GUEDEZ, LILIANA CAMBERO, YENNY GUEDEZ, YARITZA GONCALVEZ, IVAN QUERALES y DAIRIBY QUERALES, sin más datos de identificación para sostener el juicio que por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue en su contra las ciudadanas NELLY ALEJOS DE LUGO y ANNELLY LUGO ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-4.477.998 y V-12.280.859 respectivamente. Y así se decide.

SEGUNDO: En razón del particular Primero, se declara INADMISIBLE la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana NELLY ALEJOS DE LUGO y ANNELLY LUGO ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-4.477.998 y V-12.280.859 respectivamente en contra de los ciudadanos YIRSEN MENDOZA, YESSICA ESPINOZA, DOMINGO QUERALES, DELIA ACEVEDO, ORLANDO ESPINOZA, VALENTINA GUEDEZ, LILIANA CAMBERO, YENNY GUEDEZ, YARITZA GONCALVEZ, IVAN QUERALES y DAIRIBY QUERALES, sin más datos de identificación. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días siguientes al proferimiento verbal de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,

ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0605, en el expediente signado bajo el numero A-0453.

La Secretaria Temporal,

ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.






























CALO/ER/da
EXP. A-0453.