REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000295

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, con domicilio en Cra. 12ª Nº 134-10, Bogotá-República de Colombia, representado judicialmente por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.776 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, según instrumento poder otorgado en fecha 09/08/2023 ante la Notaría 69 de Bogotá D.C. y debidamente apostillado bajo el Nº A2XIJ1626301271.
DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.504, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

Reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de junio de 2023 fue recibo por ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, demanda de Restitución Internacional remitido por la Autoridad Central Venezolana e incoada por el Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y colombiano, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-12.125.371 y Cedula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.013.038.824, con domicilio en Cra. 12ª Nº 134-10, Bogotá-República de Colombia, contra la Ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.504.
En fecha 28 de junio de 2023, fue admitida la presente demanda de Restitución Internacional, ordenándose la notificación de la demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que le sea designado Defensor Público que represente al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad y se ordenó librar oficio a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las notificaciones y oficios correspondientes.
Consta al folio 117 de la primera pieza del expediente boleta de notificación de la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, debidamente recibida en fecha 29 de junio de 2023.
En la misma fecha de 29 de junio de 2023, la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, consigna diligencia mediante la cual solicita le sea designado Defensor Público.
En fecha 03 de julio de 2023, fue escuchada la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, levantando el acta correspondiente que cursa al folio 120 de la primera pieza del expediente.
En la misma fecha de 03 de julio de 2023 fue escuchada la opinión de la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, levantando el acta correspondiente que cursa al folio 121 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de julio de 2023 fue consignado diligencia s/n de fecha 03 de julio emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy a los fines de remitir actas de entrevista, informe psicológico y actas de novedad del Expediente 090-05-23, aperturado ante ese Consejo de Protección de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, para que sea incorporados al expediente, consta del folio 130137 de la primera pieza del expediente.
Consta al folio 139 la aceptación de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la designación para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA.
Consta al folio 143 de la primera pieza del expediente boleta de notificación de la Fiscal Séptima del ministerio Público debidamente recibida en fecha 07 de julio de 2023
Consta al folio 149 la aceptación de la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la designación para asistir a la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO.
Mediante auto de fecha 13 de julio el Tribunal Cuarto deja constancia que no consta en autos la designación de defensor Público que represente al demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, por lo que ordena librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública.
Consta al folio 157 de la primera pieza del expediente la excusa a la designación para representar al demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, realizado por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ya representa al niño de autos.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal Cuarto ordena librar nuevamente boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado Defensor Público al demandante, vista la excusa de la Defensora Pública Segunda, librándose la boleta correspondiente.
Consta al folio 161 la aceptación de fecha 03 de agosto de 2023, realizada por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la designación para representar judicialmente al demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto indica que vista la certificación de la Defensora Pública, aun cuando de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia certificación alguna realizada por la Secretaria de ese Tribunal, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 09 de agosto de 2023 a las 8:45 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación, el Tribunal Cuarto dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, sólo de la abogada Mayerling Aldana Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y de la comparecencia de la parte demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, indicando además que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación y ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones que consideren convenientes al grupo familiar.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto fija oportunidad para la celebración d la audiencia Preliminar en fase de sustanciación para el día 14 de agosto de 2023 a las 2:00 p.m.
En fecha 10 de agosto de 2023, mediante diligencia presentada y suscrita por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.776 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.269, actuando en representación del demandante ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, según instrumento poder otorgado en fecha 09/08/2023 ante la Notaría 69 de Bogotá D.C. y debidamente apostillado bajo el Nº A2XIJ1626301271, que consta a los folios 180 al 182 de la primera pieza del expediente, donde solicita la reposición de la causa al estado de fijación de la Audiencia Preliminar de Mediación, por cuanto consideración que hubo vulneración del derecho a la defensa de poderdante.
En fecha 11 de agosto de 2023, la abogada Mayerling Aldana Defensora Pública Tercera, quien representa al demandante de autos, consigna diligencia mediante la cual informa que remitió correo electrónico a su representado, siendo que a tal fecha no ha obtenido repuesta alguna.
En fecha 11 de agosto de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2023, la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, consigna conjuntamente escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto deja constancia del vencimiento del lapso legal, indicando que la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada si contestó la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mediante diligencia consigna escrito complementario de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación, el Tribunal Cuarto dejó constancia de la comparecencia de la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de la comparecencia de la parte demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, y de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda en representación del niño de autos, donde fue acordado Reponer la causa al estado de celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando sin efecto el acta levantada en fecha 09 de agosto de 2023, así como las actuaciones posteriores a la referida fecha y la designación de la Defensora Pública al actor, por cuanto cuenta con asistencia jurídica privada, fijando para el 20 de septiembre a las 9:00 a.m. la oportunidad para nueva audiencia de mediación, cuya acta consta al folio 277 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se acuerda aperturar una segunda pieza del presente expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación, el Tribunal Cuarto dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, pero sí la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de la comparecencia de la parte demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta y de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda en representación del niño de autos, indicando además que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación y dejando constancia del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, aperturando el lapso señalado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, consigna diligencia mediante la cual hace constar que su patrocinado participó activamente con presencia remota, en virtud de acto telemático manifestando su deseo de retorno de su hijo a Colombia.
En la misma fecha de 22 de septiembre de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2023, la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, consigna escrito de contestación de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2023 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de documentos y Diligencias (URDD), oficio Nº 08503 de fecha 15 de junio de 2023, emitido por Yoimara Aurimar Meléndez Moro, Directora General de Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines de remitir solicitud de Restitución Internacional incoada por el demandante de autos.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se acuerda aperturar una tercera pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto deja constancia del vencimiento del lapso legal, señalado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la parte demandante si presentó escrito de pruebas y la parte demandada si contestó la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas y la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda en representación del niño de autos, no presentó pruebas. De igual manera fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial para el día 26 de septiembre de 2023 a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, presentada y suscrita por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, informa al Tribunal que su asistida, la demandada de autos, se encontraba indispuesta de salud, ameritando reposo medico por el lapso de 5 días, consignando el mismo en original, cursante al folio 5 de la tercera pieza del expediente, solicitando a su vez la reprogramación de la audiencia fijada para tal fecha, siendo acordado por el Tribunal cuarto fijándose nueva oportunidad para el día 02 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m.
En fecha 26 de septiembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, consigna copia simple del pasaporte del demandante de autos.
En la misma fecha, la mencionada abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, mediante expone situaciones irregulares a su criterio sobre el reposo médico de la demandada, asimismo señala que la solicitud de diferimiento de audiencia está suscrita únicamente por la Defensora Pública Cuarta quien no puede dirigir peticiones al Tribunal en solitario, por lo que reitera que la audiencia de sustanciación fijada debió celebrarse, solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, donde fue acordado.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda en representación del niño de autos, mediante diligencia solicita que sea oída nuevamente la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, presentada y suscrita por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, indicando que en fecha 22 de septiembre de 2023 se presentó ante la URDD escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, suscrito por la demandada de autos, con su asistencia, tal como lo evidencia en el sello y firma del acuse de recibe con el que cuenta dicho Despacho Defensoril, no obstante señala que posterior a la revisión del expediente observó que no fue agregada dicha contestación, por posible error involuntario, devolviendo y notificando tal eventualidad, siendo que al cierre del despacho del tribunal no obtuvieron respuesta inmediata de dicha irregularidad, indica a su vez, que el Tribunal Cuarto aduce tal irregularidad a un error involuntario y que no se encuentra agregado y recomendó que fuese consignado nuevamente en el día de hoy (28 de septiembre de 2023), la copia de la contestación de la demandad con sello húmedo y firma del funcionario receptor a fin de que surta efectos legales correspondiente, entregando en consecuencia lo señalado, que consta del folio 21 al 26 y sus vueltos de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023 el Tribunal acuerda agregar al expediente la copia simple del pasaporte del demandante de autos, y no acuerda la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de septiembre de 2023, ratificando la nueva fecha de 02 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m. para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial.
Mediante auto de misma fecha 29 de septiembre de 2023 acuerda oír nuevamente la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA para el día 02 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m. con la presencia de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, librándose el oficio correspondiente.
Asimismo mediante auto de misma fecha l Tribunal Cuarto acuerda agregar a los autos lo indicado por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, consta al folio 32 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2023, fue oída la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en presencia de la Psicóloga Mariangela Ludewig, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección levantando el acta correspondiente que cursa al folio 33 de la tercera pieza del expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación, el Tribunal Cuarto dejó constancia de la comparecencia de la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, de la comparecencia de la parte demandada, MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por el abogado Oscar Bolaño Defensor Público Auxiliar Cuarto, y de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda en representación del niño de autos, iniciando la parte demandante y exponiendo presupuestos procesales, a su vez hace formal oposición a la inclusión de un segundo escrito de contestación, presenta apelación al auto de fecha 29 de septiembre de 2023 y solicita se haga revisión constitucional sobre la procedencia y legalidad del acto de escucha sobre la opinión del niño en la segunda fecha. Seguidamente el Defensor Público Auxiliar Cuarto expone la situación presentada con respecto al escrito de contestación de la demanda, donde presume que por error involuntario del Tribunal Cuarto, el mismo se traspapeló, el Tribunal acuerda emitir pronunciamiento por auto separado de lo explanado en dicha audiencia dentro del lapso de tres (03) hábiles siguientes.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, solicita copia certificada del acta de escucha del niño de autos, que riela al folio 33 de la tercera pieza, lo cual no fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 05 de octubre de 2023.
En fecha 05 de octubre de 2023, El tribunal emite pronunciamiento donde indica entre otras cosas que el escrito de contestación de demanda incorporado con posterioridad a la fecha de vencimiento del lapso legal no incurre en duplicidad. Asimismo reitera su posición con respecto al diferimiento de la audiencia de sustanciación inicial motivado al reposo medico de la demandada de autos, el cual fue expuesto en auto de fecha 26 de septiembre de 2023 y culmina indicando que con respecto a la revisión constitucional del acto de escucha del niño de autos, le corresponderá al Juez de Juicio dictaminar lo conducente
En la misma fecha de 05 de octubre de 2023, mediante auto foja oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día 10 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m.
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2023.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto acuerda reprogramar la prolongación de la audiencia de sustanciación, una vez sea resuelta las múltiples solicitudes presentadas por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, no indicando lapso para ello.
En fecha 10 de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, solicita que le sea notificado vía telefónica la oportunidad de la audiencia de sustanciación por cuanto se encuentra de tránsito en el país y el Tribunal no fijó fecha cierta para el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 13 de octubre de 2023, el Juez del Tribunal Cuarto Abogado Cruz Manuel Anzola levanta acta de inhibición, quedando en suspenso el asunto y ordenando la apertura del correspondiente cuaderno separado, el cual quedo signado con la nomenclatura Nº UH06-X-2023-000039, remitiéndose mediante oficio al Tribunal Superior de este Circuito de Protección.
En fecha 30 de octubre de 2023, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, ante la presencia del Secretario del Tribunal Cuarto abogado Joel Barrios, sustituye poder en las abogadas Iliana del Carmen Mejías y Belkis Josefina Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.178.802 y 7.389.255 e inscritas en el IPSA bajo los Nº 102.843 y 45.433 respectivamente, el cual fue certificado en fecha 03 de noviembre de 2023.
En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de este Circuito de Protección dicta sentencia donde declara con lugar la inhibición planteada.
En fecha 03 de noviembre de 2023, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, pasando a conocer pasados que sean tres (03) días hábiles de despacho exclusive, siendo reanudada en fecha 10 de noviembre de 2023.
Ahora bien, siendo que el presente asunto versa sobre Restitución Internacional, cuyo procedimiento a seguir fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017 y de la revisión d las actas que conforman el presente expediente, cuyo iter procesal fue desarrollado ut supra, esta Juzgadora evidencia una serie de anomalías, incongruencias e inobservancias en contravención a lo estipulado en la Resolución indicada, así como a los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran generar incertidumbre a las partes en cuanto a la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se observa que en un primer momento la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación, se realizó mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, varios días después de la notificación de la demandada en fecha 29 de junio de 2023, asimismo no hubo actuación por parte del Tribunal Cuarto que dejara constancia expresa de tal notificación, contraviniendo así lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera en la audiencia de mediación, que si bien contó con la comparecencia de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera quien representaba al demandante de autos, éste no participó por ninguna vía telemática, contraviniendo así con lo establecido en el artículo 3 de la ut supra Resolución mencionada, configurándose con ello una posible vulneración al derecho a la defensa.
Posteriormente comparece la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, actuando en representación del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, solicitante la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de mediación, lo cual fue acordado por el Tribunal, celebrándose en consecuencia la mencionada audiencia en fecha 20 de septiembre de 2023, sin acuerdo entre las partes, y aun cuando en el acta de audiencia levantada y que consta al folio 02 de la segunda pieza no se indicó la comparecencia por vía telemática del demandante JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, así lo hizo saber a través de diligencia su apoderada legal, de igual manera se dejó constancia del inicio de la fase de sustanciación y del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior se observa que si bien el presente asunto fue iniciado y tramitado de manera inexacta a lo establecido en la Resolución ut supra indicada, no menos cierto es que fue subsanado por el Tribunal al acordar la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, siendo convalidada por las partes en el acta levantada de fecha 20 de septiembre de 2023 y así se declara.
Ahora bien, ya encontrándose el presente asunto en la fase de sustanciación y continuando con la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora observa la notable situación irregular con el extravió del escrito de contestación de la demanda, por parte de la demandada de autos, que posterior al vencimiento del lapso legal fue acordado su incorporación al expediente por parte del Tribunal, ejerciendo la parte demandante oposición a tal acuerdo, y ejerciendo apelación al dictamen del Tribunal Cuarto donde ratificó la incorporación de dicho escrito, considera esta Juzgadora, que tal accionar genera incertidumbre a las partes, por un lado al ser extraviado “por error involuntario” un escrito de contestación que constituye un elemento fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO y por otro lado la incorporación extemporánea de dicho escrito puede constituir una vulneración a la garantía de debido proceso del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, aunado a los diferimientos de la audiencia de sustanciación.
Resulta pertinente indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00109 Nº Expediente 02-600 de fecha 25 de febrero de 2019, sobre el orden procesal y que este Tribunal acoge:
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto). (Cursiva del Tribunal).
Al ser acordado la incorporación de un escrito de contestación posterior a la fecha de vencimiento del lapso legal establecido para ello, puede considerarse una subversión procesal, infiriendo esta Juzgadora que tal accionar se debe a justificar el “error involuntario” en el que se incurrió al no haber sido agregado en su oportunidad.
En el mismo orden de ideas y de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Cursiva del Tribunal).
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Resaltado del Tribunal).
Concatenado con lo anterior ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso para la reposición de la causa:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, queda establecido que para decretar la reposición de la causa, resulta necesario que se hayan menoscabado derechos como el debido proceso, situación ésta que quedo evidenciada al ordenarse la incorporación extemporánea del escrito de contestación, así mismo quedó evidenciado la vulneración al debido proceso de las partes, al ser extraviado por “error involuntario” dicho escrito de contestación, generando con ello incertidumbre, siendo que es responsabilidad del Estado Venezolano, a través de las instituciones que conforman el Poder Público, y muy especialmente el Tribunal Supremo de Justicia y todos los tribunales que comprenden el mismo, brindar seguridad jurídica, así como una justicia imparcial, idónea, transparente a los justiciables, baluarte de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Por lo que este Tribunal Primero en aras de garantizar estos principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fungiendo esta Juzgadora como directora del proceso, de conformidad con el artículo 450, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de una sana administración de justicia acuerda reponer la causa al estado de inicio de la fase de sustanciación. En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia de conformidad con el artículo 5 de la Resolución Nº 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se da por culminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fija el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LA 1:00 PM, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la referida audiencia es de carácter público (salvo las excepciones previstas en la Ley) se oirán las intervenciones de las partes, iniciando la parte demandante y luego la parte demandada, las cuales versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuesto del proceso, que tenga vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Debiendo en dicho acto realizar las partes las observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Una vez resueltos los aspectos señalados se procederá conjuntamente con las partes a la revisión de los medios de pruebas promovidos y los que se cuente para este momento. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de Sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se hace saber que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que concluyó la fase de mediación debe la parte demandante consignar su escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de promoción pruebas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN del folio 05 al 230 y vueltos de la segunda pieza del expediente y del folio 02 al 56 y vueltos de la tercera pieza del expediente. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; se ordena corregir la misma desde el folio 42 de la tercera pieza tachándose con marcador negro, todas las grafías literales o numéricas que figuran en la parte superior y lateral de cada una de ellas, colocando a su lado la foliatura correcta y salvándose debidamente cualquier enmendadura o tachadura que pueda producirse al realizar nueva foliatura.
TERCERO: Se acuerda oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, en la presente fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con el acompañamiento de Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección para el día MIERCOLES 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LA 1:00 PM, por lo que se insta a la demandada MARIA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO comparecer con el prenombrado niño en la oportunidad indicada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 7, Parágrafo Único de la Resolución Nº 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección a los fines de que sea informada la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela sobre la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos.
Se publicó y registró, siendo las 1:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.