REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001281
SOLICITANTE:: Ciudadano YORDIS RAFAEL SILVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.00.159 asistido por la abogada Angélica López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.962.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 01 de noviembre de 2023 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por el Ciudadano YORDIS RAFAEL SILVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.00.159 asistido por la abogada Angélica López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.962, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de junio de 2019, de cuatro (04) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad del niño de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hijo, a la ciudadana MARIA ESPERANZA ESPINOZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.968.
En fecha 03 de noviembre de 2023, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 09 de noviembre de 2023 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA ESPERANZA ESPINOZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.968, quien prestó juramento para el cargo de Curadora Ad-Hoc.
Mediante de fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de junio de 2019, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 117 del año 2021, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano YORDIS RAFAEL SILVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.00.159, de la postulada como curadora ciudadana MARIA ESPERANZA ESPINOZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.968, que cursan al folio 3 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana MARIA ESPERANZA ESPINOZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.968, que consta al folio 09 del expediente.
Este Tribunal aprecia la Copias Certificada de Acta de Nacimiento, en virtud de que las mismas poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano YORDIS RAFAEL SILVERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.00.159, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de junio de 2019, de cuatro (04) años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la adolescente de autos a la ciudadana MARIA ESPERANZA ESPINOZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.968.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 12:22 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.