REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº:UP11-V-2023-000215
DEMANDANTE: ISIS MARÍA APARICIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.464.527, domiciliada en La Urbanización Las Acequias, Bloque 14, piso 1, apartamento 01-06, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio José Luis López Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 192.180.
DEMANDADA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día once (11) de enero de 2014, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 18 mayo de 2023, la ciudadana ISIS MARÍA APARICIO ROJAS, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio José Luis López Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 192.180., presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día once (11) de enero de 2014, de nueve (09) años de edad, la cual procreó junto con el de cujus MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.673.939. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(…) En DOS MIL TRECE (2.013), inicié una unión Concubinaria con el ciudadano MARCO RAFAEL GUEVARA GIMENEZ que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió tener a nuestra hija y con residencia procesal en la Urbanización Las Acequias, Bloque Catorce (14), Piso 1 Apartamento 01-06 de la población de Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy……Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace Ocho (08) años, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la población de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), según consta de la Acta de defunción que acompaño con la letra “A”..”. (Cursiva del Tribunal).
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto entrada a los fines de su revisión y admisión.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, asimismo se ordenó la publicación de edicto. Se instó a la parte demandante, consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, mediante auto de misma fecha se libró despacho saneador, dejando constancia que una vez que conste en las actas del expediente lo ordenado, el Tribunal procederá a librar las respectivas boletas y edicto. (F.10-11).
En fecha 26 de mayo de 2023, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la parte demandante de autos, asistida por el abogado José Luis López Arenas, I.P.S.A. Nº 192.180., a los fines de consignar acta de defunción original del ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, y copia de la cédula de identidad de la demandante.
En fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso para subsanar, y siendo que la parte demandante si subsanó, en consecuencia se ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2023.
En fecha 09 de junio de 2023, se efectuó consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, asistida por el abogado José Luis López Arenas, I.P.S.A. Nº 192.180., a los fines de consignar edicto, que fuese publicado el día 14 de junio de 2023, en el Diario Yaracuy Al Día.
En fecha 19 de junio de 2023, se efectuó consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Consta al folio 32 del expediente, aceptación de defensa, de fecha 16 de junio de 2023, donde el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, acepta designación para representar judicialmente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal ordenó agregar y desglosar edicto que apareciera publicado en el diario Yaracuy Al Día, pagina 10, de fecha 14 de junio de 2023, asimismo se libró boleta de notificación al Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien representa los intereses de la niña de autos.
En fecha 03 de julio de 2023, se efectuó consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero. En fecha 12 de julio de 2023, la Secretaria del Tribunal, certifica como positiva la notificación practicada al ciudadano Defensor Público Auxiliar Primero.
En fecha 13 de julio de 2023, mediante auto el Tribunal fijó oportunidad para el día 07 de agosto de 2023, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia a dicha audiencia, y se hizo saber que dentro de los 10 días hábiles siguientes a dicho auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, asistida por el abogado José Luis López Arenas, I.P.S.A. Nº 192.180., a fin de solicitar la ratificación de pruebas presentadas en su oportunidad. (F. 40).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha veintiséis 31 de julio de 2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante SI consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 41).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 07 de agosto de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ISIS MARÍA APARICIO ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Arenas, I.P.S.A. Nº 192.180. Fueron materializadas las pruebas documentales, declarándose concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (F. 42-43).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; de la revisión de las actas se evidenció que no fue indicada la fecha exacta del inicio de la unión concubinaria que alega la parte actora, mantuvo con el de cujus MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.673.939., este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia 1.682/2005, de fecha quince (15) de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, CASO: Carmela Mampieri Giuliani, el cual señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala). Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independiente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unos de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En consecuencia se insto a la parte demandante que fuese indicada la fecha de inicio de la unión concubinaria, dejando constancia además, que una vez que conste en auto lo solicitado el Tribunal se pronunciaría con lo procedente. (F. 47-48).
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, asistida por el abogado José Luis López Arenas, I.P.S.A. Nº 192.180., a los fines de aportar la información solicitada por el Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2023, mediante auto el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio en fecha 01 de noviembre de 2023, a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana ISIS MARÍA APARICIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.464.527, asistida por el abogado José Luis López Arenas, I.P.S.A. Nº 192.180., asimismo de la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.Del mismo modo, se deja constancia que se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas WUENDY COROMOTO GIMÉNEZ SÁNCHEZ y GENESIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.077.331 y V-24.771.766., respectivamente.
Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer los cuales fueron ratificados por su abogado que le asiste. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a al abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, quien representa a la niña de autos, para la exposición de sus alegatos.
Se incorporaron las pruebas, se evacuaron las mismas; Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem, la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que le asiste, y al abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por las partes demandante de autos, quien sentencia dicta el dispositivo del fallo, DECLARANDO SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento Nº 125, Tomo 01, Folio Nº 125, de fecha 05 marzo de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 al 8 y su vuelto, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de los ciudadanos: ISIS MARÍA APARICIO ROJAS y MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.464.527 y V-18.673.939, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción Nº 083, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, que consta al folio 14 y su vuelto, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba fecha y causa del fallecimiento de dicho ciudadano, y que al ser adminiculada con la prueba valorada en el primer numeral, la misma trata del progenitor de la niña de marras, y por ende se demuestra la extinción de la patria potestad de la misma con relación a la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
TERCERO: La copia de la cédula de identidad de la parte actora quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.464.527cursante al folio 15 del expediente. Copia éstas no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, así como su edad y fecha de nacimiento.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: La Ciudadana GENESIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.771.766, domiciliada en Cocorote Las Acequias, modulo A, apartamento A 25 estado Yaracuy, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario; y al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Isis Aparicio y Marcos Guevara en Cocorote en el año 2012; del mismo modo mencionó que los referidos ciudadanos los conoció en un compartir donde se presentaron como pareja.
Del mismo modo al ser interrogada por el defensor público auxiliar primero quien representa a la niña respondió de la manera siguiente: “¿diga la testigo si conoce la fecha de inicio de la relación que sostuvo la madre de la niña con el padre de la niña y si conoce cuando concluyo la misma indique las fechas de ser conocidas?
Contesto: “sinceramente la fecha de inicio de la relación no me la sé porque no fue mi relación cuando ellos la dieron a conocer tenían tiempito meses algo así cuando concluyo fue el 18 de octubre cuando el falleció.
SEGUNDO: Ciudadana Wuendy coromoto Giménez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.077.331, domiciliada en La urbanización Yucarai calle f casa f-5 , Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio licenciada, quien al ser debidamente interrogada por el abogado que asiste a la parte actora, la misma manifestó conocer desde hace 11 años más o menos conoce a la ciudadana Isis desde que era novia de Marcos, del mismo modo que mantuvo con los referidos ciudadanos una relación amistosa y de respeto, así como que desconoce la fecha de inicio la relación concubinaria entre ellos y que nunca termino porque el ciudadano Marcos murió siendo su concubino entonces no pudo haber terminado
Del mismo modo al ser interrogada por el defensor público auxiliar primero quien representa a la niña respondió de la manera siguiente: “si conocí de vista trato y comunicación a la demandante y padre de la niña desde antes de que naciera la niña hace como 11 años y en cuanto a la segunda repregunta que fue diga la testigo si conoce la fecha de inicio de la relación concubinaria entre el padre de la niña y la madre de la niña y si conoce cuanto termino la relación de ser cierto indique la fecha?
Contesto: “no recuerdo exactamente el día que inicio pero sí recuerdo y conozco que se hicieron novios y sostuvieron una relación de concubinato una relación armónica normal respetuosa y no termino porque el falleció siendo su pareja.”
La presentes testigos son referenciales, por lo que mal, puede un testigo, rendir declaraciones sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a una acción mero declarativa de unión concubinaria, si según conoce de vista trato y comunicación a las partes, pero desconoce los hechos reclamados, es decir no les consta ni saben la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, ni demostraron igualmente elementos que permitan desarrollar una declaración concubinaria en cuanto a una relación ininterrumpida, publica, notoria, solo que tiene conocimientos referenciales desde que conocían a la demandante; igualmente al responder el resto de las preguntas formuladas caen en incoherencias, por lo que no son apreciadas por esta sentenciadora y así se decide.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la acción mero declarativa de unión concubinato; y por la niña de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que en el 2013 inicio una relación concubinaria con el ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, la cual mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, conocida está entre familiares, amigos y vecinos de la urbanización Las Acequias, del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, domicilio establecido por la pareja, procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 11 de enero del año 2014, reconocida por su prenombrado padre, tal como se evidencia en acta de nacimiento Nº 125, Tomo 01, Folio 125, de fecha 05 de marzo de 2014. Siendo el caso que en fecha 18 de octubre del año 2014, el ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, fallece por hecho vial, razón por la cual la ciudadana ISIS MARÍA APARICIO ROJAS, solicito mediante demanda, sea declarada la existencia de la unión concubinaria que alega, existió entre ambos.
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, la fecha de inicio y terminación de una relación concubinaria. Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ISIS MARÍA APARICIO ROJAS y el ciudadano MARCOS RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ.
Por otro lado, el artículo 767 del Código Civil, señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, para lo cual quien decide trae a colación lo siguiente:
La Sala Constitucional en Sentencia 1.682/2005, de fecha quince (15) de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, CASO: Carmela Mampieri Giuliani, el cual señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala). Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independiente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unos de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En cumplimiento al criterio constitucional antes citado, y en alusión al presente asunto, este tribunal en aras de dictar una decisión que se ajuste a la verdad procede a verificar las declaraciones de las testimoniales evacuadas de las que se evidencio que no fueron contestes, ni coherentes, es decir sus declaraciones rendidas fueron totalmente incongruentes las cuales no permitieron desvirtuar ante quien decide el inicio y la culminación de la fecha de la relación concubinaria a la que la parte actora solicita sea declara a través de los testigos aun y cuando alego que la presunta relación concubinaria culmino con el fallecimiento del ciudadano Marcos Guevara, ni tampoco demostraron los elementos que permiten la génesis de la unión estable de hecho como lo es la convivencia de forma ininterrumpida, pública y notoria, conocida está entre familiares, amigos y vecinos, aunado al hecho de que desde el inicio del juico es decir en el libelo de la demanda la parte actora no especifico fecha exacta del inicio de la relación que solicita sea declarada, y aun y cuando por auto de fecha 20 de septiembre de 2023 este Tribunal de juicio solicito sea aclarada la misma, la accionante mediante diligencia indico el día 06 de agosto de 2012, fecha esta que es totalmente distinta a la alegada por ella en los alegatos iníciales de la audiencia y corroborado por el abogado quien la asiste, por lo que la actitud tomada por la accionante y su abogado asistente llaman poderosamente la atención de quien aquí decide por cuanto existe una actuación de mala fe, en tal sentido mal pudiese esta sentenciadora declarar procedente en derecho la presente acción en virtud de los argumentos antes expuestos aunados a las pruebas testimoniales antes valoradas con las que se evidencio que no fueron contestes entre ellas para demostrar lo peticionado, es por esta razón que a los efectos de garantizar el inertes superior de la niña de autos y en relación a los efectos jurídicos que de esta decisión se deriven contrario a los derechos fundamentales de la niña, este tribunal decide declarar sin lugar la presente demanda tal y como se hará en el dispositivo del fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y de la de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción mero declarativa de declaratoria de reconocimiento judicial de unión concubinaria, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ISIS MARÍA APARICIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.464.527, domiciliada en La Urbanización Las Acequias, Bloque 14, piso 1, apartamento 01-06, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, contra la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día once (11) de enero de 2014, de nueve (09) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:09 pm.
El secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos
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