REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001437

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA YOLEIDA DELFIN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.510.753, domiciliada en la Urbanización San Miguel, avenida 1 con calle 3, casa Nº 71-25 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 26/04/2018, con pasaporte Venezolano N° 182502356.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha veintitrés (23) octubre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIETH MONTES con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana ROSA YOLEIDA DELFIN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.510.753, domiciliada en la Urbanización San Miguel, avenida 1 con calle 3, casa Nº 71-25 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 26/04/2018, con pasaporte Venezolano N° 182502356; quien requiere autorización judicial para viajar con su nieto a la ciudad de Medellín República de Colombia, para rencontrarse con su padre.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud; siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje por cuanto se trata de un viaje con fines recreativos, el tribunal habilitó el tiempo necesario, para el trámite de la presente solicitud; se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad; se fijo audiencia oral de evacuación de prueba y el acto de video llamada a la progenitora ciudadana YULIED ROSMAR BELLO DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-26.772.580, progenitora del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +593 995719835 y el ciudadano LINO GABRIEL DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-24.771.663, progenitor del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +593 995719835, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada de ambos progenitores actuaciones que rielan al folio 22 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su abuela materna y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIETH MONTES; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 26/04/2018; signada con el Nº 3.270-13 del año 2018, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante cursante al folio 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto.

De la copia simple de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 18/08/2021, signado con el asunto UP11-V-2022-126, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 16 y 17del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 26/04/2018.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la ciudadana ROSA YOLEIDA DELFIN PINEDA, quien es la abuela materna, representante legal y acompañante del niño en el viaje a la República de Colombia, cursante a los folios 6 y 14 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño a la ciudad de Medellín Colombia; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 26/04/2018, con pasaporte Venezolano N° 182502356, quien viajara en compañía de su abuela materna y representante legal ciudadana ROSA YOLEIDA DELFIN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.510.753.

De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos YULIED ROSMAR BELLO DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-26.772.580, progenitora del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +593 995719835 y LINO GABRIEL DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-24.771.663, progenitor del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +593 995719835, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34661198146, en fecha veintisiete de noviembre de 2023, cursante al folio 22 del expediente, y de la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 20 y 21 del asunto; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 26/04/2018, con pasaporte Venezolano N° 182502356, quien viajara en compañía de su abuela materna y representante legal, ciudadana ROSA YOLEIDA DELFIN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.510.753, con pasaporte Venezolano Nº 181525888; y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : SALIENDO EL DÍA MARTES 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA, HASTA EL AEROPUERTO SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIAS EN LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS DE LA REPUBBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN EL VUELO 071 DE LA LINEA AEREA AVIOR AIRLINEZ . PARA CONTINUAR EL VIAJE VIA AEREA DESDE EL AEROPUERTO SIMON BOLIVAR DE MAIQUETIAS HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL DORADO BOGOTA, EN EL VUELO Nº P5-7067 CON AEROLINEA AERO REPUBLICA, Y CONTINUAR EL VIAJE HASTA EL AEROPUERTO DE LA CIUDAD DE MEDELLIN COLOMBIA POR INTERMEDIO DE EROLINEA AVIANCA SEGÚN VUELO Nº AV8430; CON FECHA DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL DIA MARTES 30 DE ENERO DE 2024, DESDE AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL DORADO BOGOTA, HASTA EL AEROPUERTO SIMON BOLIVAR EN LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS DE LA REPUBBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN VUELO Nº P5-7066 DE LA LINEA AEREA AERO REPUBLICA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 7 AL 13 DEL ASUNTO; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, de recreación y compartir con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 26/04/2018, con pasaporte Venezolano N° 182502356, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 26/04/2018, con pasaporte Venezolano N° 182502356, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veintiocho (28) de noviembre del año 2023 hasta el día martes treinta (30) de enero del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañada de su abuela materna y representante legal, ciudadana ROSA YOLEIDA DELFIN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.510.753, con pasaporte Venezolano Nº 181525888.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el niño y/o su representante legal, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves primero (1) de febrero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:57 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO



ASUNTO: UP11-J-2023-001437