REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000338
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ALFREDO RUBIO NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.977.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOHEMI DEL CARMEN YOVERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.471.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 10 de julio de 2022, se admitió el presente de asunto referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta la abogado STELLA SANCHEZ MONTANI Inpreabogado Nº 68.616, a petición del ciudadano RAFAEL ALFREDO RUBIO NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.977, en contra de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN YOVERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.471, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 09/11/2016. Se libró la boleta de notificación al demandado de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 9 de noviembre de 2023, a las 11:00 p.m., se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, estando presentes los ciudadanos RAFAEL ALFREDO RUBIO NIÑO y NOHEMI DEL CARMEN YOVERA SARMIENTO, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de su hija.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad 40$ mensuales a razón de 20$ quincenales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria a nombre de la madre. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de 60$ para los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre, antes de quince (15) de septiembre de cada año. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para gastos de estrenos de su hijo del día 24 de diciembre por la cantidad de 60$ dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, antes de quince (15) de diciembre de cada año; la madre aportara los estrenos del niño del día 31 de diciembre. En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que genere el niño de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”
De igual modo, en el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días los días viernes desde las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., con pernocta, buscándolo y retornándolo al hogar materno. En cuanto al régimen de convivencia familiar semana, las partes previa comunicación establecerán el día y la hora para el compartir con su hijo. En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres, comenzando el padre el carnaval y semana santa con la madre, siendo alternos los años siguientes, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las vacaciones escolares se cumplirá de manera quincenal hasta agotar el periodo comenzando el compartir el padre. El niño compartirá con el padre lo días 24 y 25 de diciembre con pernocta, retornándolo el día 26 de diciembre al hogar materno; y el día 31 de diciembre y primero de enero el niño compartirá con la madre; siendo alternos los años sucesivos. El día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá con el padre buscándolo y retornándolo al hogar materno; del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de esta la joven adulta compartirá con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, por mitad del día para cada uno. Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que el niño se encuentre enfermos y no amerite reposo medico, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hijo, así como el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él. Dicho régimen de convivencia familiar surtirá efecto a partir del día 10 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 09/11/2016, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, informándolos de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2023-000338
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