REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000442
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos KARELIS MAYTE RIOS RAMOS y ALEXANDER JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.645.799 y 11.279.763 respectivamente, residenciados en la urbanización Tricentenario, calle 8, casa Q-8, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos KAREN GABRIELA SALINAS RIOS y ALEXANDER JSOE ESCORCHA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nros. 20.241.350 y 18.438.291 respectivamente, quienes se encuentran radicados según la parte actora la primera en la República de Brasil y el segundo en la República de Chile.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 18 de diciembre de 2014.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos KARELIS MAYTE RIOS RAMOS y ALEXANDER JOSE TOVAR,, antes identificado, asistidos por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos KAREN GABRIELA SALINAS RIOS y ALEXANDER JSOE ESCORCHA DURAN, igualmente identificados, actuando en su condición de guardadora de hecho y abuela materna del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 22 al 27 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a los ciudadanos KAREN GABRIELA SALINAS RIOS y ALEXANDER JSOE ESCORCHA, asimismo, al niño ALEX GABRIEL ESCORCHA SALINAS, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Los ciudadanos Karelys Ríos y Alexander Tovar impresionaron ser unas personas estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestaron y demostraron su disposición de continuar materializando la responsabilidad de crianza del niño en estudio, como hasta el momento lo han venido ejerciendo y asumiendo.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió, impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos Karelis Ríos y Alexander Tovar se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del niño Alex Escorche, tal como hasta ahora lo han desempeñado.
De acuerdo a la evaluación `psicológica realizada al niño Alex Escorche, en el mismo se evidencia la presente identificación familiar y emocional con sus cuidadores primarios ciudadanos Karelis Ríos y Alexander Tovar.
De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos KARELIS MAYTE RIOS RAMOS y ALEXANDER JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.645.799 y 11.279.763 respectivamente, residenciados en la urbanización Tricentenario, calle 8, casa Q-8, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, quienes tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el niño en compañía de los prenombrados ciudadanos en su hogar, quienes tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS