REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000496
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.471.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED NINOSKA MARTINEZ VALOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.003.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana HERLIZ BEATRIZ GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.822.980.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 1 de agosto de 2023.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentados por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ, antes identificado, asistida por la abogada MILDRED NINOSKA MARTINEZ VALOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.003, en contra de la ciudadana HERLIZ BEATRIZ GARCIA SANCHEZ, igualmente identificada.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, se ordenó subsanar por cuanto la parte demandante debía consignar el acta de nacimiento de la niña de autos, con la advertencia a la parte actora que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 10 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante consignara escrito de subsanación en la presente causa, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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