REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000549
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.143, residenciada en la urbanización Bella Vista, calle Las Flores, Quinta Mis Hijos, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FABIANA BERARDINELLI LA GAMMA y REINALDO ANDRES ILARRAZA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.179.944 y 27.166.040 respectivamente, quienes según alega la parte actora se encuentran radicados fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 11 de febrero de 2022.
MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 14 de noviembre de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de abuela materna y guardadora de hecho de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en contra de los ciudadanos FABIANA BERARDINELLI LA GAMMA y REINALDO ANDRES ILARRAZA BETANCOURT, igualmente identificados.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, por cuanto sus progenitores, se encuentran fuera del país, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDAla Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.512.143, residenciada en la urbanización Bella Vista, calle Las Flores, Quinta Mis Hijos, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS