REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de noviembre del año 2023
213° y 164°
ASUNTO:MUN-2023-1089
RESOLUCIÓN: PJ02420230000125.-
PARTES

DEMANDANTE: YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.468.900, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 32.205, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.921, V-8.886.455, 10.569.493 y V-13.326.622, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta, del Municipio Chacao, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17/01/2023, bajo el Nro. 20, Tomo 4, folios 59 hasta el 61.
DEMANDADO: JOSE ALVES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.609.635. Representado legalmente por el ciudadano ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 87.531, tal y como consta de poder Notariado ante la Notaria de la Gran Sabana, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, bajo el Nº 11, Tomo 7, folios 33 al 35 en fecha 07 de julio del año 2023.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Juzgadora pase a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas, promovidas por la parte demandada y contradichas por la parte demandante, en consecuencia se dictamina lo siguiente:



ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre del año 2023, la pare demandada promueve las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 866 ejusdem.
En fecha 07 de noviembre del año 2023, la parte demandante promueve escrito de contradicción a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de los escritos consignados y de la presente causa se desprende que:
Primeramente, la parte demandada en autos, invoca textualmente DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA DERIVADO DE LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, fundamentando lo antes dicho, con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando en conclusión que:
…(omissis)…
“EXISTE DISCREPANCIA E INDETERMINACIÓN CON LA IDENTIDAD, UBICACIÓN, MEDIDAS, MARCAS, COLORES Y LINDEROS DEL INMUEBLE SEÑALADOS EN LA DEMANDA Y QUE FORMA PARTE DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEL INMUEBLE O LOCAL SEÑALADO EN EL CONTRATO ACTIVO Y EL OCUPADO POR MI MANDANTE, incurriendo ello en la indeterminación del local o inmueble que se pretende desalojar mediante la presente demanda”
…(omissis)…
Ahora bien, esta Juzgadora luego de haber leído dicho capitulo de planteamiento de la primera cuestión previa, habiendo analizado una vez mas las pruebas aportadas por el actor, en cada una de las tres piezas y cuaderno separado de medidas que comprenden la presente demanda; y a su vez las actas procesales que conforman el presente expediente, desprende que el objeto de la presente demanda, se basa en el local comercial ubicado en la calle Ikabaru Cruce con Raúl Leoni, ubicado en Santa Elena de Uairén Municipio Gran Sabana, tal y como consta del contrato de arrendamiento que riela en el folio 175 de la Primera Pieza del presente expediente, marcado con la letra “E”, que carece de especificación alguna de los linderos del local arrendado.
La actora en su escrito libelar, expone a determinación los linderos de la totalidad de la extensión de terreno, y a su vez los linderos pertenecientes al local Nro 6, siendo este objeto de la presente demanda, anexando consigo una tradición legal de la extensión de terreno, con documentos autenticados y no protocolizados, a su vez realizando el actor en su libelo de la demanda, una síntesis de la tradición de los propietarios de dicha extensión de terreno.
El demandado, en su escrito donde formaliza las cuestiones previas hace valer un INFORME TECNICO DE INSPECCIÓN UNIDAD DE CATASTRO, que riela en los folios 612 hasta el folio 614, dicha prueba desprende una serie de linderos y medidas contrarias a las otorgadas por el actor, dicho informe fue realizado en fecha 14 de junio del año 2023.
En este orden de ideas, consta en el cuaderno separado de medidas en los folios 128 al 148, Inspección Judicial Extra Litem, donde el Juez del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, deja constancia de la ubicación del local y sus linderos, juramentando a los expertos necesarios para cumplir dicha inspección, inspección que dictamino los linderos utilizados por el actor en su libelo de la demanda, tal inspección fue realizada en fecha 19 de septiembre del año 2022.
Por consiguiente, considera quien suscribe que el actor no incumplió con lo establecido en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, siendo que dichos linderos alegados por el actor devienen del Juez del Tribunal, arriba señalado, y siendo esta actuación permitida por la Ley, cumpliendo así el actor con lo establecido en la norma, que la contradicción que se plantea en relación a los linderos se presenta por la falta de protocolización de los documentos, pero no determinando así la procedencia de dicha cuestión previa, siendo que ambas partes poseen documentos públicos que dictaminan una diferencia de linderos, pero no la definitiva, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa. Así se decide.-
En relación a la segunda cuestión previa, contemplada en el ordina 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, alega la parte demandada que la actora no realizaron en el libelo de la demanda las debidas conclusiones que establece el ordinal 5º del articulo 340 ejusdem.
Que el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…(omissis)…
5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…(omissis)…
De la norma parcialmente transcrita se desprenden tres requisitos que tiene el actor que cumplir al momento de interponer la demanda, i) realizar la debida relación de los hechos, ii) fundamentar su pretensión con la base legal que ampare dicha pretensión y iii) realizar las conclusiones a su pretensión, ahora bien, el demandado alega la violación del tercer requisito que plantea el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no realizo las debidas conclusiones, pero, del estudio particularizado del libelo del actor se desprende lo siguiente:
“Con base a lo alegatos de hecho y de derecho, contenidos en la demanda y sus recaudos, adminiculándolos con las alegancias y elementos de pruebas presentados en este escrito de demanda, a los efectos legales y a fin de que no se haga ilusorio, el cumplimiento de esta obligación, pido a Usted ciudadano Juez, acuerde la declaratoria Con Lugar de LA ACCION DE DESALOJO que se demanda y como consecuencia de ello, el demandado de autos desaloje y entregue el referido local comercial descrito en la presente demanda en forma voluntaria y en su defecto, así sea condenado por el tribunal, en consecuencia, pido al tribunal formalmente que se declare CON LUGAR _la presente ACCIÓN POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada contra EL DEMANDADO; acuerde el desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a mis representadas, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. Igualmente. solicito se condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente.
Finalmente pido que sea admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por medio de El procedimiento oral contemplado en el Título TX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340, 36 y 38 del Código de procedimiento Civil y a los solos efecto de cumplir con el último artículo, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4,097.72 ) que es el monto dejado de cancelar por el demandado durante los años 2019, 2020, 2021, 20122, 2.023 como cánones de arrendamiento durante los 12 meses de cada año, lo que equivale a 204,886 unidades tributarias. Considerando que la cada UT hoy es de 50 bolívares.”.

Lo arriba transcrito riela en los folios 20 al 21 de la primera pieza del presente expediente, considerando esta Juzgadora que la parte actora en este extracto del libelo, arriba transcrito, realizo su debida conclusión y a su vez su petitorio, cumpliendo así la parte actora los tres requisitos que enmarca el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa planteada por la parte demandada. Así se decide.-
En relación a la tercera cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la parte demandada alega que el inmueble es de uso VIVIENDA y no comercial; y que el procedimiento aplicable es el establecido en la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, publicado en la gaceta oficial extraordinaria 6.053 de fecha 12 de noviembre del año 2011, haciendo valer una inspección judicial realizada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante solicitud SOL-341-2023, de fecha 31 de julio del año 2023, marcado con la letra “B”, y copia simple de la Inspección Judicial número SOL-049-2021, quien suscribe pronuncia lo siguiente:
Consta en autos contrato de arrendamiento, que riela en el folio 175, celebrado entre las partes en el año 1995, que en su clausula OCTAVA establece lo siguiente:
“El Arrendatario conviene en que solo se podrá destinar el inmueble objeto de este contrato para actividades comerciales relativas a la venta de comida, restaurant, enmarcada dentro de una conducta acorde a la moral y las buenas costumbres”
Dicha cláusula es fuerza de Ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
De las normas arribas transcrita, se deja en evidencia que desde el inicio de la relación contractual entre las partes, se estableció un uso especifico del inmueble el cual resulto ser “actividades comerciales relativas a la venta de comida, restaurant,”, siendo que de conformidad con la norma adjetiva civil, up supra transcrita, tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser cambiado ni revocado sino, por mutuo acuerdo o por las causas que la Ley autoriza para realizar dicho cambio o revocatoria.
Ahora bien, analizada como fue la inspección numero SOL-341-2023, de fecha 31 de julio del año 2023, marcado con la letra “B”, que riela en los folios 573 al folio 591, de la tercera pieza del presente expediente, se desprende que el Juez del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, deja constancia que el inmueble es de uso habitacional y no comercial.
Siguiendo en este orden de ideas, analizado la inspección judicial SOL-049-2021, desprende un alegato hecho por un ciudadano que el Tribunal de origen, identifico como JOSE RIOBUENO RODRIGUEZ, el cual expone:
…(omissis)…
que el uso del restaurant tiene mas de un año sin funcionar y es uso que se le esta es de vivienda
…(omisiss)…
Dicha declaración se desprenden dos situaciones, i) que el comercio que funcionaba en el local, no esta funcionando para el año en que se realizo dicha inspección y ii) la parte demandada en la actual fecha le esta propiciando un uso indebido al local, el cual no fue el pactado en el contrato de arrendamiento.
Ahora, en el informe TECNICO DE INSPECIÓN REALIZADO POR LA UNIDAD DE CATASTRO, que riela en el folio 612 de la tercera pieza del presente expediente, consignado por la parte demanda en su escrito de contestación y cuestiones previas, no solo desprende unos linderos distintos a los del actor, sino también lo siguiente “… omissis...para realizar la inspección técnica ocular con el fin de RECTIFICAR LINDEROS Y MEDIDAS, de una porción de terreno de uso COMERCIAL…omissis…,”, (negrita y subrayado propio), de lo siguiente hace ver que el terreno donde está el inmueble es de uso comercial.
Para decidir de la presente cuestión previa, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes, quien suscribe puntualiza que el uso del Inmueble, objeto de la presente demanda, fue pactado para uso comercial y que la parte demandada intenta desvirtuar tal uso, haciendo ver que es una vivienda, pero desde el año 1995, año que comienza la relación arrendaticia, fue entregado a la parte demandada con un fin comercial. Por consiguiente, el uso que en la actualidad se le da, uso habitacional, quebranta la clausula OCTAVA del contrato de arrendamiento pactado entre las partes; a su vez no cabe duda de que el inmueble es un local, por todas la pruebas aportadas y analizadas por esta Juzgadora, y el procedimiento aplicable es el de un Juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil a su vez en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la cuarta cuestión previa, establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada alega que existe una cuestión prejudicial, ahora bien, dicha norma es aplicable si existe alguna cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto de tal premisa.
Pasa esta Juzgadora analizar el anexo marcado con la letra “J”. Se desprende de dicho anexo, un recibido de denuncia por parte de la Fiscalía Superior del estado Bolívar, otorgándole el numero DES-11461-2023, de dicho recibo no consta algún inicio de un Juicio o investigación suficientemente necesaria para poder declarar la procedencia de dicha cuestión previa, solo se encuentra anexado el recibo de la denuncia, firmado y sellado, con las presunciones de la violación de ciertos preceptos legales correspondientes a la propiedad, no siendo competencia de este Juzgado dilucidar sobre dichos delitos, y no constando alguna actuación realizada por el órgano Judicial Competente que demuestre el inicio de alguna Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así se decide.-
El demandado alega como punto previo la Falta de Cualidad Activa que presuntamente posee el demandante, por consiguiente, es necesario y provechoso a su vez traer a colación lo que establece el Máximo Tribunal sobre la Cualidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 1115 del 25 de mayo del año 2006, caso Andres Sanclaudio Cavellas, señalo textualmente lo siguiente:
El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe de advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…omissis…)

De lo antes transcrito, desprende que la falta de legitimación o cualidad, es una defensa de fondo, por lo que esta Juzgadora para dictaminar si posee o no el actor cualidad para demandar en este estado y grado de la causa, se estaría violentando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo debe el actor afirmarse como titular del derecho reclamado, a su vez acompañar con su demanda la documentación que le acredite dicha legitimación, siendo que luego de esto no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación, sino que debe de ser al momento de interponer la acción tal y como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Luis Loreto en su trabajo denominado “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en el cual hace un conjunto de consideraciones y reflexiones, el cual concluye:
“En materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en un juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

En conclusión, la falta de cualidad que posea o no el demandante, será resuelto por esta Juzgadora en la decisión del fondo de la causa y no en el presente dictamen, por consiguiente, se declaran resueltas las presentes cuestiones previas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas presentada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETRIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha de hoy siendo las diez (10:00 a.m.), se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA