REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Noviembre del 2023
213° y 164°
RESOLUCIÓN: PJ0252023000222
ASUNTO: MUN-2023-1626
En fecha 14 de Noviembre del año 2023, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUERTA con cédula de identidad Nº V-4.594.479, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JOSE MANUEL MAURERA, abogado en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.068.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUERTA con cédula de identidad Nº V-4.594.479, de este domicilio, solicita la Rectificación del Acta de Defunción del Ciudadano ALBERTO JOSE PUERTA, la cual anexa marcada con letra “A”.
Que consta de acta de defunción Nº 1250 folio 233, que corre inserta en el Libro de Registro Civil Nº 3, Tomo D, llevado por la primera Autoridad Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, durante el año 2008 que anexo a la presente Solicitud con la letra Marcada “A” que al momento de hacer la presente Acta de Defunción se incurrió en el error de copiar el nombre de ZULYBERT MARIA PUERTA y BRIGITH MARIA PUERTA, colocando erróneamente YULIBERT MARIA Y BRIGITTE MARIA, tal como lo refleja el acta de defunción que debe ser rectificada.
Que aporto como medios de pruebas lo siguiente:
1-Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO JOSE PUERTA, con el fin de demostrar que se incurrió en el error de copiar el nombre de ZULYBERT MARIA PUERTA Y BRIGITH MARIA PUERTA, colocando erróneamente YULIBERT MARIA Y BRIGITTE MARIA.-
2-Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadanas ZULYBERT MARIA PUERTA, distinguida con el Nº 1593 del Libro 5, Tomo 2, expedida por el Registro Civil de Nacimientos llevado por este despacho, en el año 1989, al folio 283 este Municipio Angostura del Orinoco, con el objeto de constatar el nombre correcto de la hija del De Cojus ALBERTO JOSE PUERTA, y rectificar los errores que tiene dicha acta.
3- Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadanas BRIGITH MARIA PUERTA, distinguida con el Nº 938 del Libro 2, Tomo 1, expedida por el Registro Civil de Nacimientos llevado por este despacho, en el año 1997, al folio 38 este Municipio Angostura del Orinoco, con el objeto de constatar el nombre correcto de la hija del De Cojus ALBERTO JOSE PUERTA, y rectificar los errores que tiene dicha acta.
Que fundamenta la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, de acuerdo a lo establecido con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se declare por sentencia definitivamente firme la exactitud de los nombres.
ARGUMENTO PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que quien pretende la Rectificación del Acta de Defunción del De Cojus ALBERTO JOSE PUERTA, no deja en claro el nexo filiatorio por cuanto no hay instrumento que demuestren la cualidad del solicitante; ya que el mismo no es el afectado directo de lo que pretende rectificar, siendo que las ciudadanas ZULYBERT MARIA y BRIGITH MARIA son civilmente hábil y mayores de edad, no habiendo circunstancia alguna que impidan que las Ciudadanas antes identificadas actúen bajo tutela para solicitar la rectificación del acta de defunción.
En efecto, la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama la capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado alguno o representante legal, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso que nos ocupa el solicitante carece de cualidad e interés para instar la Tutela jurídica, ya que el titular del derecho le corresponde a las Ciudadanas ZULYBERT MARIA y BRIGITH MARIA, por ser mayor de edad y por ende tener capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistido por un abogado, por medio de apoderado judicial; tampoco consta en autos prueba alguna que evidencie que las mencionadas ciudadanas carezcan de la capacidad procesal, vale decir interdictada o incapacitadas para ello.
En sentencia, Nº 6.142, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que él órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra”.
Ahora bien, el solicitante de autos pretende que le sea sustanciada la presente causa de rectificación de acta de defunción perteneciente al De Cojus ALBERTO JOSE PUERTA, siendo que dicho ciudadano carece de cualidad activa para poder actuar en representación de las Ciudadanas ZULYBERT MARIA y BRIGITH MARIA, por no tener interés jurídico por no pertenecer al acta de defunción y no estar comprometido en los errores que pretende que le sea corregido a dicha acta de defunción en su persona sino que pertenecen a las Ciudadanas antes identificadas, quienes tienen interés jurídico para actuar en la solicitud de la rectificación del acta de defunción. Así se decide.-
Que el solicitante fundamento incorrectamente la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que su fundamentación tiene que estar basada de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Así mismo, es importante mencionar que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, el solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplió con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante consigno Copia certificada del Acta de defunción y Actas de Nacimientos en copia Simple, debiendo ser Copia Certifica del Libro de Actas de Defunción y Copias Certificadas del Acta de Nacimientos de las Ciudadanas ZULYBERT MARIA y BRIGITH MARIA, así como también copias de las cedulas de identidad de las mismas, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
Por todo lo antes expuestos, se declara que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUERTA, solicitante de la rectificación del acta de defunción, no tiene cualidad para intentar la presente solicitud, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.479, carece de cualidad para intentar la solicitud de rectificación de acta de defunción de las ciudadanas ZULYBERT MARIA y BRIGITH MARIA. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, suscrito por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.594.479, debidamente asistida por el ciudadano JOSE MANUEL MAURERA, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº99.068.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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