REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: MUN-2023-1141
RESOLUCION Nº: PJ088202300000131
En fecha 21-07-2023 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO MARRERO GIMENEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.499.700, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARIO PEREZ GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.473, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 22 de Agosto del año 2014, con la ciudadana LILIAN COROMOTO GUTIERREZ MUÑOZ venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula identidad, N° V- 17.045.384, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 740, Folio 219 y 220, Libro 6, Tomo 1, de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la avenida Libertador, sector Barrio ajuro, casa Nº 3, anexo 2, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos y si hubo bienes patrimoniales que liquidar.
En fecha 25-07-2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena la notificación de la ciudadana LILIAN COROMOTO GUTIERREZ MUÑOZ, demandada de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 27/07/2023 se recibió diligencia mediante la U.R.D.D no Penal, por el ciudadano RUBEN ANTONIO MARRERO GIMENEZ, indicando el numero de contacto de la parte demandada.
En fecha 28/07/2023 este tribunal acordó realizar la respectiva citación vía Whatsapp ya que la parte demandada se encuentra en el Extranjero República Dominicana +1(829)4373372.
En fecha 07-08-2023 la Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico
En fecha En fecha 11/08/2023 se recibió diligencia mediante la U.R.D.D no Penal, por el ciudadano Darío García, solicita se libre cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 14-08-2023 el Tribunal Acuerda liberar el Cartel de Notificación a la demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 31-10-2023 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia por el ciudadano RUBEN ANTONIO MARRERO GIMENEZ, donde consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario el Luchador, de fecha 31-10-2023
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; fijando su último domicilio conyugal en la avenida Libertador, sector Barrio ajuro, casa Nº 3, anexo 2, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el ciudadano RUBEN ANTONIO MARRERO GIMENEZ, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana LILIAN COROMOTO GUTIERREZ MUÑOZ que habían contraído matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar en fecha 22 de agosto del año 2014 en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO MARRERO GIMENEZ y LILIAN COROMOTO GUTIERREZ MUÑOZ Así se decide.
.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 17 de Noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
|