PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: SABINA LOURDES ALCALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.939.898.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA QUIROZ SIFONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.745.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 15.464-23.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana SABINA LOURDES ALCALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.939.898, debidamente asistida por MARIA GABRIELA QUIROZ SIFONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.745, parte solicitante; en consecuencia y distribuida la causa, se le da entrada y ordena su anotación en el libro de registro de causas bajo el Nro. 15.464-23.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, según se extrae del contenido de la solicitud, la pretensión principal es insertar en el acta de defunción, inscrita por ante el Registro Civil del municipio Caroní del estado Bolívar, asentada en el libro de defunciones del año 2023, bajo el acta Nº 1052, libro Nº 7, de fecha 08/05/2023, a decir de la parte solicitante, donde expone lo siguiente:
1- “… Allí se identifica a mi difunto esposo como JOSE RAMON BEJARANO, no incluyeron a sus legítimos hijos, de nombre: SILENIS DEL VALLE BEJARANO ALVAREZ Y KAYNER GLEYKER BEJARANO AZOCAR…”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Cursivas de esta juzgadora).
Se observa entonces que la Ley Supra, derogó la competencia del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial. Dicha derogatoria se encuentra consagrada en la disposición derogatoria tercera de la mencionada Ley, al crearse un procedimiento administrativo y expedito para aquellas rectificaciones en las cuales haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma.
En razón de lo expuesto, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa cuando:
Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil).
Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma. Tal como ocurre en el caso de autos.
Llevado lo anterior al caso sub-judice, una vez examinado el contenido de la presente solicitud, observa este Tribunal que la misma se trata de una inclusión en el acta, de los hijos del fallecido de dicha documental; en ese sentido, este Juzgado considera indispensable recordarle a la accionante que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nro. 161219-274 de fecha 19/12/2016, estableció expresamente en su artículo tercero que se exhortaba a los órganos del Poder Público, a valorar los documentos en base a los hechos y situaciones jurídicas que por su naturaleza deben demostrar. Así las actas de defunción, deben valorarse única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; las actas de nacimiento para demostrar la filiación y nacimiento de una persona y las actas de matrimonio para demostrar el nexo o vínculo conyugal entre las personas que aparecen en ese documento.
Asimismo en dicha resolución se determinó de forma expresa en su artículo tercero que tampoco podrá exigirse la rectificación del acta que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona. Lo anterior viene a ratificar el valor e importancia de cada documento del estado civil, entendiéndose y llevado al caso de autos, que ante cualquier problemática de filiación, solo basta hacer valer la partida de nacimiento ante el órgano a que haya lugar, sin necesidad de rectificar todos los demás documentos, en los términos indicados por el CNE.
De manera que, al no cumplir la presente rectificación lo ordenado en el artículo 149 eiusdem y la resolución dictada por el CNE arriba mencionada, por cuanto no se trata de un error en estricto sensu, sino la inclusión de descendientes; este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, instándose a la parte solicitante a utilizar los documentos en base a su verdadera finalidad jurídica. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DE DEFUNCION y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana SABINA LOURDES ALCALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.939.898, debidamente asistida por MARIA GABRIELA QUIROZ SIFONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.745; en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
MUZ/JASG/Shirley
Exp. 15.464-23
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