PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 15.405-23.

PARTE ACTORA: CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.109.106.

PARTE DEMANDADA: NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414.

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C. EN JUICIO ORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Llegan las presentes actuaciones a este juzgado por efecto del sorteo de la distribución de causas de fecha 18/09/2023, contentiva de la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por CARMEN MOTA NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117, apoderada judicial del ciudadano CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.109.106, contra la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414, basando su pretensión principal en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo,Junio, Julio y Agosto de 2023, de los contratos de arrendamiento cursantes en autos.

Habiéndole correspondido a este Tribunal la presente causa tal como fue referido en el anterior párrafo, en fecha 19/09/2023, se admitió la presente causa y se ordeno la citación de la parte demandada (folio 28).

En fecha 20/09/2023, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para hacer la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil en esa misma fecha (folios 29 y 30).

En fecha 28/09/2023, la parte actora ratifica medida cautelar de secuestro en la causa (folios 31 al 36), siendo acordado por auto de fecha 29/09/2023 (folio 43).

En fecha 02/11/2023, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y promover cuestiones previas en la causa, esto es la del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. (folios 48 al 57). Asimismo, el secretario en esa misma fecha, deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (folio 83).

En fecha 09/11/2023, la parte actora procede a contradecir las cuestiones previas promovidas (folios 87 al 90), siendo dejada la constancia por el secretario del vencimiento del lapso de contradicción en esa misma fecha (folio 91).

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE LA INCIDENCIA

1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 02/11/2023, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y promover cuestiones previas en la causa, esto es la del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. (folios 48 al 57), alegando entre otras cosas que:

 Que propone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. por existir una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

 Que la parte actora debió agotar la vía administrativa para la interposición de la presente acción, siendo violatorio al debido proceso y al ordenamiento jurídico, la admisión de la causa.

 Que en ninguna parte del libelo, se hace mención al agotamiento de la vía administrativa, puesto que no presentó la resolución del acto administrativo (providencia administrativa), ni la declaratoria del silencio administrativo y los actos administrativos son declaraciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos que determinan el nacimiento, la modificación o la extinción de derechos y obligaciones.

 Que esos actos están destinados a producir efectos jurídicos generales o efectos subjetivos individuales, sean la presunción de validez, la hiperactividad u obligatoriedad y la irretroactividad.

 Que si la parte actora hubiera consignado solicitud de inicio del procedimiento administrativo, no obstante el juez no puede determinar si tal solicitud fue acordada o rechazada; o si la administración no dio respuesta alguna, pues para tal determinación es necesaria copia certificada de todos los folios que integran el expediente de la solicitud asignada por la administración para el trámite de la solicitud, por cuanto es materia de orden público y no puede ser relajado por las partes.

 Que en relación al agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargado a tales efectos, trayendo a colación el artículo 2 y siguientes de la resolución 100-14 de dicho ente, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 40.576, de fecha 08/01/2015.

 Que se solicito la medida cautelar de secuestro, sin agotarse la vía administrativa.

 Que el auto de admisión dictado por este juzgado, viola las disposiciones de ley en cuanto a la forma de admisión de las demandas, por no esperar el agotamiento de la vía administrativa.

 Que a tal efecto consigna copias certificadas del procedimiento administrativo llevado ante la SUNDDE, relacionado con la presente causa.

 Que ante todos los razonamientos expuestos, solicita se declare la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme al ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. y como consecuencia de ello, la extinción del proceso.

2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 09/11/2023, la parte actora procede a contradecir las cuestiones previas promovidas (folios 87 al 90), alegando entre otras cosas que:

 Que contradice y se opone a la cuestión previa opuesta, en virtud de que la constancia alegada por la demandada, es solo para el decreto de las medidas cautelares de secuestro, conforme al artículo 41, literal “L”, del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

 Que no existe disposición expresa que prohíba la admisión de un procedimiento relativo a la relación arrendaticia de inmueble de uso comercial, ni existe requisito expreso para ello.

 Que la demandada realiza una interpretación errada del artículo 41 arriba mencionado, por cuanto insiste que esa normativa es solo para las medidas cautelares de secuestro.

 Que a todo evento y sin estar prohibida la admisión de la causa, dicha parte deja constancia del agotamiento de la vía administrativa, el cual fue valorado en su oportunidad.

 Que la pretensión principal es desalojo por falta de pago y por ende la misma encuadra en los requisitos de admisibilidad.

 Que las causales de inadmisión están previstas en la ley; siendo resaltado las deudas de juego (Art. 1.801 del Código Civil).

 Que en virtud de lo expuesto, solicita se declare SIN LUGAR la cuestión previa definitiva, por ser admisible la acción interpuesta.

Durante la incidencia no se aperturò la articulación probatoria, en concordancia con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, pasa esta juzgadora a dictar sentencia en relación a la cuestión previa propuesta por la demandada, previa las consideraciones siguientes:

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Tal como consta de las actas procesales, la parte demandada dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda mediante escrito de fecha 02/11/2023 (folios 48 al 57), opone la cuestión previa relativa a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, la cual está contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a lo largo de su escrito, que la demanda es inadmisible por cuanto la parte accionante no agotó la vía administrativa exigida en la ley para su admisibilidad.

Ahora bien, a los fines de decidir se deben recordar algunas concepciones sobre la admisión de las causas. En tal sentido, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, entiéndase pretensión, debe aparecer la clara voluntad de no permitir el ejercicio; esta prohibición no puede derivarse de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así, tenemos que la Ley adjetiva en una de sus normas establece por ejemplo una prohibición temporal en caso de desistimiento para volver a proponer la demanda (Art. 266 del C.P.C.); en caso de perención proponer la demanda una vez transcurridos noventa (90) día continuos (Art. 271 del C.P.C.); otro ejemplo que tiene que ver las obligaciones naturales se extrae del artículo 1.801 del Código Civil señalado por la parte actora en su escrito de contradicción, que establece expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de envite o azar o en una apuesta, con la excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Sobre lo anterior, debe resaltarse parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente 17-0316 del 13 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, en la cual estableció:

“(….) es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se rigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Cursivas y Negritas de este juzgado).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos. En ese sentido, la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Ahora bien, se observa en el caso bajo estudio que la parte demandada pretende destruir la acción y la consecuente terminación del presente procedimiento con el falso supuesto de la prohibición de la Ley de admitir la demanda bajo la premisa de que no se agotó la vía administrativa; igualmente, hace referencia en su sustento, al artículo 2 y siguientes de la resolución 100-14 del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 40.576, de fecha 08/01/2015. Sin embargo, dicha resolución fue derogada con la resolución Nro. 165-16 de fecha 15/12/2016 emanada del mismo ente y que se da por reproducida en el presente fallo, en la cual en su artículo 2 fue eliminada la atribución de ese ente, de informar a los juzgados sobre el agotamiento de la vía administrativa en el caso de las medidas cautelares de secuestro, ratificándose en consecuencia la procedencia del silencio administrativo previsto en la Ley de arrendamiento inmobiliario de uso comercial y no existiendo la obligatoriedad de una providencia administrativa para el agotamiento de esa vía, ahora en el procedimiento de desalojo de local comercial no es necesaria agotar vía administrativa antes de interponerse la demanda ya que solamente es necesaria para solicitar medida cautelar tal como lo establece el artículo 41, Literal “L” del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de arrendamiento para el uso comercial, que a tal efecto establece:

“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.

De allí que, de una simple lectura de la normativa arriba transcrita, la misma solo es referida para el decreto de la medida cautelar de secuestro, no existiendo exigencia por dicho cuerpo normativo para la admisión de las acciones de desalojo. Sobre este punto, mediante sentencia de fecha 02/05/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000433, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, se estableció entre otras cosas que:

“…Ello así, la norma que acusa el formalizante no fue aplicada es el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

(…Omissis…)

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”. (Cursivas de la Sala).

La citada norma establece la prohibición de decretar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía…”.

En consecuencia y del fallo parcialmente transcrito, queda en evidencia que al no encontrarse este juzgado en sede cautelar, mal podía aplicar el referido artículo (41, Literal “L”, eiusdem) y por ende la acción incoada no requería el agotamiento de la vía administrativa, ya que el mismo se insiste solo era para la procedencia de la medida cautelar de secuestro. De manera que al ventilarse en el presente juicio una acción de desalojo de local comercial, por falta de pago, la misma era admisible en los términos establecidos por este juzgado mediante auto de fecha 19/09/2023 (folio 28), el cual se da por reproducido.

Es por lo que en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, concluye la juzgadora que dentro de las normas aplicadas escogidas para la admisión de la presente demanda de desalojo de local comercial no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Igualmente se hace inoficioso, el análisis de los demás alegatos de las partes, por cuanto nada aportan para el resultado del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la ciudadana DOLORES BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.408, apoderada judicial de la parte demandada NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414, en el presente juicio que por desalojo de local comercial le sigue el ciudadano CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.109.106, en los términos prescritos en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal, incluyendo la página web de este juzgado. Asimismo, no se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión dentro de su lapso legal, esto es conforme al artículo 867 del C.P.C.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho. En Puerto Ordaz, a los veintiún días (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

La sentencia que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Mu/Js
Exp. 15.405-23