PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTES: RAQUEL MARÍA ORTEGA ROMERO y PABLO ANTONIO ROMERO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.948 y V-6.609.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO BERNARDO BERIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.806.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.475-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/11/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAQUEL MARÍA ORTEGA ROMERO y PABLO ANTONIO ROMERO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.948 y V-6.609.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO BERNARDO BERIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.806, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha Doce (12) de Agosto de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 16, en el Libro de Matrimonios del año 1980, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Vista al Sol, Ruta 1, Manzana N° 65, Vereda N° 10, Casa N° 6116, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon CINCO (05) hijos, que llevan por nombres: ROSANGEL MARIA ROMERO ORTEGA, AMALIS ELENA ROMERO ORTEGA, JOSÉ GREGORIO ROMERO ORTEGA, PABLO JOSÉ ROMERO ORTEGA y WILMEN JOSÉ ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.981.625, V-20.886.638, V-20.886.639, V-13.981.626 y V-15.520.772, respectivamente, tal y como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento consignada con el escrito de solicitud.

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 22/11/2023, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RAQUEL MARÍA ORTEGA ROMERO y PABLO ANTONIO ROMERO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.948 y V-6.609.473, respectivamente, en fecha Doce (12) de Agosto de 1980, por ante el Registro Civil San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 16, en el Libro de Matrimonios del año 1980, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y uno minutos de la mañana (11:41 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


MUZ/Jasg/María
Exp. 15.475-23