PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE ACTORA: ROSARIO ELENA DIAZ LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.552.707.

PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE NUÑEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.313.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: 15.347-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/06/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano: WILLMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.078, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA DIAZ LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.552.707, contra el ciudadano RAMON JOSE NUÑEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.956.313; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 17 de Mayo de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 235, Libro Nº 2 del año 1991, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Guarapiche, Edificio 20-A-8, Apartamento 02-03, Urbanización Rio Aro, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ciudadanos RAMON ALEJANDRO NUÑEZ DIAZ Y ROSMAR ALEJANDRA DEL VALLE NUÑEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 26/06/2022, se ordenó la citación de la parte demandada e igualmente la notificación de la Fiscal séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 21/07/2023 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar; asimismo, en fecha 24/10/2023 el Tribunal libra boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/11/2023, el secretario del Tribunal dejó constancia que la parte demandada quedo debidamente Notificada. En ese sentido, en fecha 21/11/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 23/11/2023 consigno opinión favorable, en la presente causa.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ROSARIO ELENA DIAZ LUCART y RAMON JOSE NUÑEZ BOTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad bajo los Nros. V-10.552.707 y V-6.956.313, respectivamente, en fecha 17 de Mayo de 1.991, por ante el registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 235, Libro Nº 2 del año 1991, acompañada a la presente causa, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



MUZ/Jas/Elimar
Exp. 15.347-23