PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 15.429-23.

PARTE ACTORA: PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos.

PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA e igualmente BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, conforme al acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C.

CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES

Llegan las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos; contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA e igualmente BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, conforme al acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023; la cual se le dio entrada en fecha 04/10/2023 y se admitió en fecha 06/10/2023, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 09/10/2023, la parte demandada comparece ante este juzgado solicitando la reposición de la causa, la incompetencia por la cuantía de este juzgado, la inadmisibilidad de la causa y el rechazo a la medida innominada solicitada por la actora (folios 02 al 09, P2). Dicho escrito fue proveído por este juzgado en fecha 10/10/2023 (folios 140 al 144, P2).En fecha 19/10/2023 (folio 146, P2), la parte accionante coloca los emolumentos necesarios para la citación del demandado; siendo dejada la constancia respectiva por el alguacil en esa misma fecha (folio 147, P2).En fecha 07/11/2023 (folios 158 al 161, P2), la parte demandada promueve cuestiones previas en la causa, esto es del ordinal 3 del artículo 346 del C.P.C. En fecha 14/11/2023 (folios 165 al 176, P2), la parte accionante contradice las cuestiones previas del demandado.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES DURANTE LA INCIDENCIA

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En fecha 07/11/2023 (folios 158 al 161, P2), la parte demandada promueve cuestiones previas en la causa, esto es del ordinal 3 del artículo 346 del C.P.C. alegando entre otras cosas que los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, quienes se presentan a este Tribunal como representantes (presidente y vicepresidente) de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A., no están facultados, ni tienen la representación que se atribuyen.

Que la empresa SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A., conforme a sus estatutos sociales vigentes, aprobados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de junio del año 2011 e inscrita en fecha 30 de junio del año 2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 28, Tomo 71-A, REGMERPRIBO, la representación legal de dicha empresa (Cláusula Trigésima Segunda), reposaba en una junta directiva compuesta por PASCUAL MESIANO SCARCIA, como presidente; ARMANDO MOLINA MIRABAL, como vicepresidente; ARMANDO MOLINA MIRABAL, como primer director e igualmente FRANCISCO ALBA MENDOZA, como segundo director.

Que de la referida Asamblea se aprobó que las decisiones de la Junta Directiva, se harán de la siguiente manera; esto es lo establecido en la cláusula vigésima.

Que en la cláusula vigésima tercera se estableció las facultades y atribuciones de la Junta Directiva. Que posteriormente, en asamblea ordinaria de accionistas del ente mercantil accionante, celebrada en fecha 01/02/2017 y registrada en fecha 05/05/2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 87, Tomo 42-A, REGMERPRIBO, se aprobó el nombramiento de la Junta Directiva, por un período de 5 años y para el período de mayo 2017 a mayo 2022.

Que de esta forma, todo acto de representación, disposición, administración de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A., tenia y tiene que estar soportado con la representación del presidente y un director actuando de forma conjunta, para lo cual dichos cargos recaerían en los ciudadanos: PASCUAL MESIANO SCARCIA y algunos de sus DIRECTORES (ARMANDO MOLINA MIRABAL y/o INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI).

Que en relación a lo expuesto, es evidente la ilegitimidad de los accionantes conforme al ordinal 3 del artículo 346 del C.P.C., debiendo declararse con lugar en la sentencia dictada en su oportunidad, la ilegitimidad de los accionantes y en virtud de ello, se ordene la subsanación conforme a las reglas procesales ordinarias; en defecto de ello, extinguida la presente causa.

ALEGATOS DEL ACTOR

En fecha 14/11/2023 (folios 165 al 176, P2), la parte accionante contradice las cuestiones previas del demandado, alegando entre otras cosas que la acción principal versa en la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 04, Tomo 252-A, es nula de nulidad absoluta por haber infringido normas de orden público, que regulan las convocatorias de las compañías mercantiles.

Que atendiendo a doctrina y jurisprudencia patria y observando la cuestión previa promovida, insiste la accionante que la parte demandada silencia el acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01/02/2017, ante el mismo ente mercantil arriba mencionado, en la cual queda claramente establecido quienes son los miembros de la junta directiva con sus regulaciones respectivas.

Que a pesar de que las decisiones de las asambleas deben ser suscritas de forma conjunta con un director, alega la actora que ellos son los demandados en la causa. Que dichos directores por estar demandados en múltiples juicios en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, origina un conflicto de intereses entre ellos, siendo imposible que los accionantes ejercieran de forma conjunta la acción con dichos directores.

Que al encontrarse todos los sujetos activos y pasivos del juicio para su tramitación, mal podía hablarse de falta de legitimación de los accionantes, conforme al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando conforme a los estatutos los mismos podían actuar en el proceso.

Que en virtud de lo expuesto, la defensa promovida debe desestimarse, por cuanto se encuentra acreditado tanto la cualidad como el interés jurídico para demandar, pues los vicios denunciados no pueden ser soslayado por el Tribunal, bajo una falsa premisa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

Que se solicita se declare SIN LUGAR la cuestión previa promovida y en consecuencia de ello, la continuación del proceso.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de la incidencia probatoria aperturada en la causa, la parte demandada en escrito de fecha 21/11/2023 (folios 244 al 248 de la segunda pieza), promueve los siguientes medios de prueba:

 Escrito libelar cursante a los folios 02 al 07 de la primera pieza; donde hacen valer el merito favorable del mismo y la confesión insiste dicha parte con relación a la representación invocada por la parte actora. Al respecto, considera este despacho que el merito favorable, no es una prueba per si, sino una obligación de los juzgados en analizar todos los medios probatorios promovidos en los autos (Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), no constituyéndose en si misma un medio probatorio alguno, sino una regla procesal de los medios de prueba. Asimismo, el escrito libelar, por si mismo al ser el documento que inició la acción y estar en el presente expediente, que constituye un documento público (artículo 1.358 del Código Civil), se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación que invocan los accionantes en su escrito libelar; representación que será analizada más adelante por ser el objeto de la presente incidencia. Así se declara.

 Copias fotostáticas simples de actas de asamblea de fechas 20/06/2011 y 01/02/2017, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursantes a los folios 254 al 271 de esta pieza. Dichas documentales por no haber sido impugnadas en el lapso respectivo, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio, quedando demostrado la estructura organizativa de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A. e igualmente la junta directiva conformada en la misma, en base a las clausulas allí establecidas. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso de la incidencia probatoria aperturada en la causa, la parte actora en escrito de fecha 27/11/2023 (folios 273 al 285 de la segunda pieza), promueve los siguientes medios de prueba:

 Copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 8-A Pro (Folios 10 al 23 de la primera pieza del cuaderno principal). Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose la forma de conformación, estructura y dirección de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., en los términos prescritos en dicha acta constitutiva. Así se declara.

 Copias fotostáticas simples del acta de asambleas de Inversiones y Representaciones Famm C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil arriba mencionado de fecha 05/05/2017, bajo el Nro. 87, Tomo 42-A, REGMERPRIBO (folios 43 al 47 de la primera pieza del cuaderno principal). Considera este despacho que dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales para ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende se le otorga valor probatorio, demostrándose el nombramiento de una nueva junta directiva en la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., en los términos prescritos en dicha acta registrada. Así se declara.

 Copias certificadas correspondientes a las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 8.808 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 114 al 133 de la primera pieza del cuaderno principal. Sobre dicha documental, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de un juicio de nulidad de acta de asamblea entre la SOC. MERC. INVERSIONES FAMM C.A. contra los hoy demandados en este juicio, en el cual se suspendió de forma cautelar los efectos de las actas de asamblea de accionistas de dicho ente mercantil celebradas en fechas 28/08/2023, 05/09/2023 y 13/09/2023, registradas en fechas 29/08/2023, 07/09/2023 y 14/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos descritos en la decisión dictada por ese juzgado en fecha 27/09/2023. Así se declara.

 Copias certificadas del acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro.04, Tomo 252-A, cursante a los folios 88 al 113 de la primera pieza del cuaderno principal. Sobre dicha documental, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del acta de asamblea de accionistas que se pretende anular en vía principal y sobre la cual recaerá la sentencia de fondo en su debida oportunidad. Así se determina.

 Copias certificadas de autorización concedida en fecha 02/11/2023, por el Tribunal Penal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 177 al 196 de esta pieza. Dichas documentales se desechan, por cuanto escapan del análisis del presente fallo, esto es el análisis de la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal como quedo plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, esto es específicamente la consagrada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario. En ese sentido debe analizar este despacho judicial dicha cuestión previa en los siguientes términos:

1. Cuestión Previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Sobre este numeral manifiesta la parte demandada entre otras cosas que la persona del actor no tiene la representación que se atribuye, esto es los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, quienes insiste se presentan en este Juzgado como presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M., los cuales a decir de la parte, no tienen ni están facultados para ejercer esa representación.

Ahora bien debe este Tribunal hacer algunas consideraciones jurídicas sobre dicho numeral atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, señala que:

“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Cursivas de este Tribunal).

En ese sentido nuestra Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia de fecha 23/03/2004, Exp. AA20-C-2003-000135, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció sobre la correcta interpretación del numeral antes transcrito lo siguiente:

“…La cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…”. (Cursivas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referido a la legitimidad de la representación en juicio iniciada por el accionante (legitimación ad procesum), ya sea: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el proceso judicial, por no tener la representación que alega atribuirse, porque el poder consignado no fue otorgado conforme a la ley o que el mismo en su contenido es insuficiente.
Dicha figura, se diferencia de la cualidad o legitimación a la causa, la cual ha sido ampliamente detallada en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en la que se estableció entre otras cosas que:

“…Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Cursivas de esta juzgadora).

De las sentencias parcialmente transcritas, podemos inferir las diferencias básicas de los tipos de legitimación, estas son: legitimación ad procesum o al proceso regulada en nuestro código adjetivo procesal como cuestión previa (ordinal 3 del artículo 346 del C.P.C.) y la legitimación a la causa o mejor conocida como “cualidad”, que atañe directamente al derecho de accionar; esto es que la parte no solo tiene que ser titular del derecho (a la causa), sino que además tiene que encontrarse en las condiciones jurídicas para ejercitarlo (al proceso). Sent. Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, arriba citada.

Ahora bien, llevado todo lo anterior al caso bajo estudio, debe analizar esta Juzgadora la legitimación al proceso de los que aparecen en este Juicio como accionantes. Así, tenemos que quienes comparecen a este proceso a los fines de accionar, son los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos; dicha condición se evidencia de acta de asamblea ordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 05/05/2017, bajo el Nro. 87, Tomo 42-A, REGMERPRIBO, de los libros de ese ente mercantil, cursante a los folios 43 al 47 de la primera pieza del cuaderno principal.

Asimismo, de una simple lectura del acta constitutiva de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES F.A.M.M. C.A., de fecha 26/02/2004, bajo el Nro. 58, Tomo 8-A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, cursante a los folios 10 al 23 de la primera pieza, en su cláusula vigésima tercera, específicamente en el ordinal 2, se le otorga la posibilidad que el presidente y vicepresidente del ente mercantil ejerzan la representación de la compañía en cualquier acto, salvo la representación en juicio lo cual deberá ser realizado por un abogado nombrado por la junta directiva. Dicha representación judicial (en relación a los abogados), es ratificada en la clausula vigésima cuarta, insistiéndose que deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas.

De manera que observándose que fue realizada la acción por el presidente y vicepresidente nombrados en acta de asamblea ordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 05/05/2017, bajo el Nro. 87, Tomo 42-A, REGMERPRIBO, de los libros de ese ente mercantil, esto a priori conforme a lo establecido en sus estatutos, quedando en evidencia la discusión procesal sobre el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, la cual es objeto del presente juicio de nulidad e igualmente los hechos narrados por la parte accionante en escrito de fecha 14/11/2023 (folios 165 al 176); este juzgado debe tener como válida la legitimación al proceso ejercida por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, hasta tanto sea dilucidado el fondo del asunto y sin perjuicio del análisis respectivo en la sentencia definitiva.

Igualmente y en relación a la excepción de las referidas cláusulas vigésima tercera y vigésima cuarta, las mismas se refieren a cuando la acción judicial es presentada por abogados nombrados por la compañía y no al caso de que los propios representantes ejercen la acción. Lo anterior significa, que si la acción es presentada por abogados, los mismos se encuentran supeditados a la designación de la junta directiva, la cual además tiene la obligación de fijar su remuneración y establecer el tiempo en el ejercicio de sus funciones, lo cual inicialmente es de un (01) año.

Asimismo, solo a los efectos ilustrativos, mediante sentencia de fecha 05/11/2020, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000053, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, se estableció entre otras cosas que para demandar la nulidad de acta de asamblea de accionistas, existen dos formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea ordinaria o extraordinaria; permitiendo incluso a los socios escoger entre las oposiciones previstas en el artículo 290 del Código de Comercio (procedimiento de jurisdicción voluntaria) o escoger la vía ordinaria de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil; siendo esta última la utilizada en el caso bajo estudio.

Es por lo que al encontrarse válida la legitimación de los hoy accionantes, en representación de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada en los términos expuestos y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del fallo, quedando citada la parte demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los 05 días siguientes en los términos prescritos en el artículo 358, numeral 2 eiusdem, por no estar sujeto a apelación la presente decisión (Art. 357 del mismo código). En virtud de lo anterior, se hace inoficioso entrar en el análisis de los demás alegatos de las partes presentados en la incidencia, por cuanto nada aportarían al resultado del fallo. Así se decide.

Decidida como se encuentra la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la ciudadana JANET FORTE VAN DER DIJS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia queda citada la parte demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los 05 días siguientes en los términos prescritos en el artículo 358, numeral 2 eiusdem, por no estar sujeta a apelación la presente decisión (Art. 357 del mismo código).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo no se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, inclusive en la pagina web de este juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE