PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS BLANCA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.136.144.
PARTE DEMANDADA: YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.205.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.393-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Vista la anterior solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y los anexos que la acompañan, presentado por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.136.144, debidamente asistido por la ciudadana MAGLYS MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.538, parte actora, en contra de la ciudadana YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.205, parte demandada; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 28 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante este despacho judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 906 del año 2007, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio Vista Alegre, Calle Zulia, Casa No. 5, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 11/08/2023, se ordenó la citación personal de la demandada e igualmente la notificación fiscal. Asimismo, el alguacil deja constancia en fecha 19/10/2023, que la parte demandada quedo debidamente citada. Igualmente, en fecha 02/11/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 02/11/2023 consigno opinión favorable, en la presente causa.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCA RAVELO y YUSMARIEL GREGORIA LICONTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-15.136.144 y V-19.416.205, respectivamente, en fecha 28 de septiembre de 2007, por ante este órgano judicial, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 906 del año 2007, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Estámpese la nota marginal en el libro respectivo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
MUZ/Jas/shirley
Exp. 15.393-23
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