PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
PARTE ACTORA: ANNY CAROLINA ROJAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.196.406.
PARTE DEMANDADA: ELVIS JOSE RODRIGUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.035.455.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.425-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Vista la anterior solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y los anexos que la acompañan, presentado por la ciudadana ANNY CAROLINA ROJAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.196.406, debidamente asistida por la ciudadana BELLANIRE DEL VALLE MEDINA CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.870, parte actora, en contra del ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.035.455, parte demandada; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 13 de Noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1323 del año 2008, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, Calle Luís Beltrán Prieto Figueroa, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Casa No. 18, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 02/10/2023, se ordenó la citación personal de la parte demandada e igualmente de la notificación fiscal. Asimismo, el alguacil del juzgado deja constancia en fecha 18/10/2023, que la parte demandada quedo debidamente citada. Igualmente, en fecha 02/11/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 02/11/2023 consigno opinión favorable, en la presente causa.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANNY CAROLINA ROJAS AGUILERA y ELVIS JOSE RODRIGUEZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-21.196.406 y V-24.035.455, respectivamente, en fecha 13 de Noviembre de 2008, por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1323 del año 2008, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
MUZ/Jas/shirley
Exp. 15.425-23
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