PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GRISELA JACKELINE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.291.
PARTE DEMANDADA: DAVID YSAIAS AVELLAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.986.433.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.442-23.
II
NARRATIVA
En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 13/10/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana GRISELA JACKELINE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.291, asistida por JOSE SEQUEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.593, contra el ciudadano DAVID YSAIAS AVELLAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.986.433; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 12 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolivar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 552, del Libro N° 05, del año 2012, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana 09, casa 190, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.
Admitida la presente causa en fecha 16/10/2023, se ordenó la citación personal de la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación para la representación de la Fiscalía Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este orden de ideas, en fecha 24/10/2023, el Secretario del juzgado deja constancia de la citación de la parte demandada.
En ese sentido, en fecha 02/11/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 01/11/2023, el fiscal firmo (folio 35), y en fecha 02/11/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.
III
MOTIVA
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana GRISELA JACKELINE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.291, asistida por JOSE SEQUEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.593, contra el ciudadano DAVID YSAIAS AVELLAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.986.433; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 12 de septiembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 552, del Libro N° 05, del año 2012, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 15.442-23
MUZ/Js
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