I.- DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: YOSAIDA VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A Bajo El Nro. 189.893, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO LANZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien es hijo de la solicitante JUANITA LANZ PINTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.732.136.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 18/09/2023, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentado por la Ciudadana JUANITA LANZ PINTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.732.136, actuando en representación de su hijo, ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO LANZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, asistida por la ciudadana YOSAIDA VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.189.893, distribuida la misma (folio 06), correspondió su conocimiento y decisión a este mismo Tribunal, por lo que por auto de fecha 19/09/2023 (folio 7 y 8) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 22.898-23.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO. Que el Acta de Nacimiento que se trata de subsanar, pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO LANZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, cuya acta de nacimiento fue inserta por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Parroquia Ikabaru, Municipio Gran Sabana, en el libro de Nacimiento del año 2003, Acta Nº 95. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de que adolece, en los siguientes términos: PRIMERO: Aparece transcrito el nombre y número de cedula de identidad de la madre como: “JUANA LANZ PINTO, Cedula V-9.857.036” , lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “JUANITA LANZ PINTO, Cedula V-6.732.136”; SEGUNDO: se transcribió el nombre y el número de cedula de identidad del padre como, “EUGENIO MANUEL MORENO FERNANDEZ, Cedula V-6.732.136, lo cual a su decir-es incorrecto, siendo lo correcto “EUGENIO MORENO, Cedula V-9.857.036”.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1).- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, Copia cedulas de identidad (folio 04 al folio 05), perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO LANZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, cuya acta de nacimiento fue inserta por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Parroquia Ikabaru, Municipio Gran Sabana, en el libro de Nacimiento del año 2003, Acta Nº 95. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de que adolece, en los siguientes términos: PRIMERO: Aparece transcrito el nombre y número de cedula de identidad de la madre como: “JUANA LANZ PINTO, Cedula V-9.857.036” , lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “JUANITA LANZ PINTO, Cedula V-6.732.136”; SEGUNDO: se transcribió el nombre y el número de cedula de identidad del padre como, “EUGENIO MANUEL MORENO FERNANDEZ, Cedula V-6.732.136, lo cual a su decir-es incorrecto, siendo lo correcto “EUGENIO MORENO, Cedula V-9.857.036”. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.

2).- Cartel publicado en el diario Correo del Caroní, en fecha 22/09/2023 que riela al folio (15 al 18), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó que considera que se encuentran cumplidos los parámetros legales.

En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la Ciudadana JUANITA LANZ PINTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.732.136, actuando en representación de su hijo, ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO LANZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, asistida por la ciudadana YOSAIDA VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.189.893; pertenece al ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO LANZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, cuya acta de nacimiento fue inserta por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Parroquia Ikabaru, Municipio Gran Sabana, en el libro de Nacimiento del año 2003, Acta Nº 95. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error de que adolece, en los siguientes términos: PRIMERO: Aparece transcrito el nombre y número de cedula de identidad de la madre como: “JUANA LANZ PINTO, Cedula V-9.857.036” , lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “JUANITA LANZ PINTO, Cedula V-6.732.136”; SEGUNDO: se transcribió el nombre y el número de cedula de identidad del padre como, “EUGENIO MANUEL MORENO FERNANDEZ, Cedula V-6.732.136, lo cual a su decir-es incorrecto, siendo lo correcto “EUGENIO MORENO, Cedula V-9.857.036”., tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana: JUANITA LANZ PINTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.732.136, actuando en representación de su hijo, el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO LANZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, asistida por la ciudadana YOSAIDA VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.189.893; SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase a los nombres y números de cedula de identidad de los padres del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO LANZ como: “JUANITA LANZ PINTO, Cedula V-6.732.136 y EUGENIO MORENO, Cedula V-9.857.036 ”, que es lo correcto.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

MARLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA

MORENIS DEL C. RIVAS A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez horas de la Mañana (10:00 A.m.).

LA SECRETARIA

MORENIS DEL C. RIVAS A.

MZTL/Mdcra/Blaruth M.-
EXP. Nº 22.898-23