PUERTO ORDAZ, 22 de NOVIEMBRE DE 2023- AÑOS: 213º y 164º
JURISDICCIÓN CIVIL
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana YADELSI ROSALIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.063.398, de este domicilio; debidamente asistida por el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.179, de este domicilio, mediante el cual consigna demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, con fundamento en lo establecido en los artículos 156 y 173 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano LUIS ISRRAEL LOPEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-9.951.690, de este domicilio; se ordena darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 23.014-23. En cuanto a su admisión, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la parte actora, el mismo pretende que este Tribunal admita y declare con lugar con todos los preceptos legales la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta con fundamento en artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual ad-litteram establece lo siguiente:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad. ….
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se infiere que debe tratarse de un juicio contencioso, en cuya jurisdicción (contenciosa) las personas requieren la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo; tal como es el caso que nos ocupa, y así lo hace evidenciar la parte actora cuando alude en su escrito libelar: “… y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en la relación con la liquidación y es que acudo a demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, …” (SIC. Cursiva de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, se hace oportuno señalar lo establecido en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, la cual resuelve en sus artículos 1 y 3 lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas… ” (Resaltado de este Tribunal).-
Visto lo anteriormente señalado es claro y evidente que los Tribunales de Municipio no podrán conocer de los Juicios Contenciosos en Materia Civil, ya que como lo estable el antes transcrito artículo 1°, la cuantía se modifico para conocer de los juicios contenciosos en materia Civil, Mercantil y Transito y el artículo 3°, establece que para los casos en materia de civil solo podrá conocer cuando ésta, entre otras causas, no sea contenciosa, por consiguiente y como quiera que el accionante opto por demandar la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, por la vía contenciosa y siendo que esta corresponde al ámbito de aplicación en materia de Civil, este Juzgador estima que es incompetente por la materia para conocer de la causa, en aplicación de la antes referida Resolución, y en tal sentido, su resolución debe corresponder al Juez de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario, en quien este Juzgador, en consecuencia, debe declinar la competencia.
Por otra parte, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana YADELSI ROSALIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.063.398, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.179, de este domicilio, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentre al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
MARZLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA
MORENIS DEL C. RIVAS A.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
MORENIS DEL C. RIVAS A.
MZTL/Mdcra/Skarleth C.-
EXP. Nº 23.014-23
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