DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: EDITH ZULAY RUIZ PADILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.650.336, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: YASMIN MAITA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 222.222.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 22/11/2023, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos: EDITH ZULAY RUIZ PADILLA, MIRLA NOHEMI RUIZ PADILLA, LENNYS MARIA RUIZ PADILLA, PASTOR RAMON RUIZ PADILLA, HILDYS ALAYS RUIZ PADILLA Y PABLO JULIAN RUIZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nro. V-12.650.336, V-11.518.029, V-11.518.020, V-12.650.312, V-15.276.415 Y V-15.276.399. Actuando en este acto en sus condiciones de HIJOS, sobre los derechos dejados por la De Cujus ciudadano: PABLO JULIAN RUIZ MAITA, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 24/11/2023, por los Ciudadanos: GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ TENIA Y ANGELIS JOSEFINA RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.933.231 Y V-30.631.299. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus PABLO JULIAN RUIZ MAITA, quien era de nacionalidad Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.252.916, fallecido en fecha 23/03/2011; a consecuencia de POLITRAUMATISMO, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Y Electoral, Municipio Libertador Del Estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 014, llevado por dicho Registro durante el año 2011; a los Ciudadanos: EDITH ZULAY RUIZ PADILLA, MIRLA NOHEMI RUIZ PADILLA, LENNYS MARIA RUIZ PADILLA, PASTOR RAMON RUIZ PADILLA, HILDYS ALAYS RUIZ PADILLA Y PABLO JULIAN RUIZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nro. V-12.650.336, V-11.518.029, V-11.518.020, V-12.650.312, V-15.276.415 Y V-15.276.399. Actuando en este acto en sus condiciones de HIJOS; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
MARLIS ZULEMA TALY LEON.
LA SECRETARIA
MORENIS DEL CARMEN RIVAS ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MORENIS DEL CARMEN RIVAS ARIAS.
MZTL/Mdcra/Angelo M.
SOLICITUD Nº: 23.015-23
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