REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Yudaine Ayubisay Gómez Lereico, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.401, y de este domicilio.
Abogado asistente de la parte demandante Ciudadano: Fernando Morales Imitola, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 255.976, y de este domicilio.
Demandado:
B.-) Ciudadano: Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.594.293, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.350-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de Septiembre de 2.023, comparece la Ciudadana: Yudaine Ayubisay Gómez Lereico, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.401, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Fernando Morales Imitola, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 255.976, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.594.293, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4).
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 203, Folio 208 del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 01, llevado por esa Institución para el año 2.010.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Corozo, Calle Santa Fe, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4).
En fecha: 19 de Septiembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 5)
En fecha 20 de Septiembre de 2.023, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yudaine Ayubisay Gómez Lereico, contra el Ciudadano: Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, ya identificado, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 6 al 9).
En fecha 09 de Octubre de 2.023, Comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó en el expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, antes identificado. (Folios 10 al 12).
En fecha 11 de Octubre de 2.023, siendo el día establecido para que compareciera el demandado Ciudadano: Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, ya identificado, el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación al presente solicitud de Divorcio. (Folio 13)
En fecha: 27 de Octubre de 2.023, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a través de correo electrónico. (Folio 14)
En fecha: 30 de Octubre de 2.023, se notificó vía correo electrónico al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, sede en Puerto Ordaz. (Folio 15)
En fecha 31 de Octubre de 2.023, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito emitido por parte de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yudaine Ayubisay Gómez Lereico y Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, antes identificados. (Folio 16).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yudaine Ayubisay Gómez Lereico y Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, desafectos, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Santa Fe, Sector El Corozo, Casa S/N., Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2.023, por el Ciudadano Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentado por la Ciudadana: Yudaine Ayubisay Gómez Lereico, contra el Ciudadano: Leonardo Antonio Calzadilla Gricel; antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yudaine Ayubisay Gómez Lereico, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.401, contra el Ciudadano: Leonardo Antonio Calzadilla Gricel, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.594.293.-
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 203, Folio 208, del Libro Original de Matrimonios N° 01, del año 2.010, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –
EL JUEZ,
_________________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
__________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.350-23.
|