REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-



SENTENCIA DEFINITIVA



Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Luz del Mar Rincón Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-16.616.645, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de la demandante: Ciudadana: Elealba Silva Velásquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 125.694 y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Edgardo José Flores Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V16.010.787, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”

Exp. Nº 762-23.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 04 de Julio de 2.023, comparece la Ciudadana: Luz del Mar Rincón Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-16.616.645, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Elealba Silva Velásquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 125.694 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Edgardo José Flores Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V16.010.787, y de este domicilio.-, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgardo José Flores Ayala, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia Pedro Cova, Del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 05, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 2.002.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mara, Sector Pueblo Nuevo, El Manteco, Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que luego de roces, desavenencias, desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidas en el hogar que hacen imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho desde el siete (07) de Abril del año Dos mil Tres (2.003). (Folios 02 al 07).

En fecha: 04 de Julio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 08).

En fecha 06 de Julio de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Luz del Mar Rincón Márquez contra el ciudadano Edgardo José Flores Ayala, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Edgardo José Flores Ayala, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 09 al 11).

En fecha 06 de julio de 2023, comparece la ciudadana: Luz del Mar Rincón Márquez ya identificada, asistida de la Abogada Elealba Silva Velásquez, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado: Elealba Silva Velásquez, ya identificado, ordenándose agregar al expediente (Folio 12 al 14).-

En fecha: 13 de Julio de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado Ciudadano: Edgardo José Flores Ayala ya identificado. (Folios: 15 al 17).

En fecha 19 de julio de 2023, comparece la ciudadana Elealba Silva Velásquez, Abogada en ejercicio ya identificada, con el poder acreditado en autos y en representación de la ciudadana Luz del Mar Rincón Márquez, solicita la citación del demandado ciudadano Edgardo José Flores Ayala, vía correo electrónico (Folio 18).-

En fecha 20 de julio de 2023, se ordena la citación vía correo electrónico del demandado ciudadano Edgardo José Flores Ayala (Folio 19).-

En fecha 25 de julio de 2023, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano Edgardo José Flores Ayala ya identificado. Asimismo se dejan salvadas todas y cada una de las enmendaduras, palabras testadas, y de foliación existentes en las anteriores actuaciones de la presente causa (Folio 20 y 21).-

En fecha 26 de Octubre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Edgardo José Flores Ayala ya identificado, manifestando:” yo Edgardo flores, titular de la cedula de identidad nro 16.010.787 por medio de la presente manifiesto estar de acuerdo con todas y cada una de sus partes en el divorcio presentado en mi contra por la ciudadana luz del mar rincón titular de la cedula de identidad nro. 16.616.645, asimismo renuncio al acto de comparecencia y me doy por notificado “.- (Folio 22 y 23).-

En fecha: 26 de Octubre de 2.023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 24).-

En fecha: 27 de Octubre de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 25).

En fecha 31 de Octubre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Luz del Mar Rincón Márquez y Edgardo José Flores Ayala, ya identificados.- (Folio 26).-


Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges; Luz del Mar Rincón Márquez y Edgardo José Flores Ayala, contrajeron Matrimonio Civil, En fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia Pedro Cova, Del Estado Bolívar y que se encuentran separados de hecho desde el siete (07) de Abril del año Dos mil Tres (2.003), Señalando que luego de roces, desavenencias, desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidas en el hogar que hacen imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos , y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Mara, Sector Pueblo Nuevo, El Manteco, Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Luz del Mar Rincón Márquez contra el ciudadano Edgardo José Flores Ayala, ya identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana Luz del Mar Rincón Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-16.616.645, y de este domicilio, contra el ciudadano: Edgardo José Flores Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V16.010.787, y de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: En seis (06) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia Pedro Cova, Del Estado Bolívar cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

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Dra. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA

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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo la una y cero minutos de la tarde (1:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 762-23.-