EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Eury Yanet Fuentes Mosquera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-8.915.531, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la demandante: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 28.754 y de este domicilio.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: José Gregorio Díaz Olivacci, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 8.535.054, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 800-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 11 de Octubre de 2.023, comparece la Ciudadana: Eury Yanet Fuentes Mosquera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-8.915.531, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 28.754 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: José Gregorio Díaz Olivacci, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 8.535.054, y de este domicilio.-, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folio útil y cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Nueve (09) de Julio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Díaz Olivacci, ya identificado; por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 13, folios vto. 17 al vto. 18, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1.979.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Raúl Leoni, Calle Orinoco, Casa S/N, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijas, de nombres EURY CAROLINA DIAZ FUENTES, YLIANI DE LA PAZ DIAZ FUENTES, ILIAN CAROL DIAZ FUENTES Y MARIA AUXILIADORA DIAZ FUENTES, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos.- V.- 14.367.296, v.- 16.010.947, V.- 18.335.105 y V.- 21.236.072 respectivamente.
Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años, fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestra vida conyugal desde el día 15 de noviembre del año 2014, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 02 al 08).
En fecha: 11 de octubre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 09).
En fecha 13 de octubre de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Eury Yanet Fuentes Mosquera, contra el ciudadano José Gregorio Díaz Olivacci, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: José Gregorio Díaz Olivacci, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 10 al 12).
En fecha 16 de Octubre de 2023, comparece la ciudadana: Eury Yanet Fuentes Mosquera ya identificada, asistida del Abogado José Rafael Guzmán, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado: José Rafael Guzmán ya identificado, ordenándose agregar al expediente (Folio 13 y 14).-
En fecha: 23 de Octubre de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: José Gregorio Díaz Olivacci, ya identificado. Asimismo comparece el ciudadano: José Gregorio Díaz Olivacci ya identificado, manifestando mediante auto, estar de acuerdo con la solicitud planteada y renunciando al acto de comparecencia. (Folios: 15 al 17).
En fecha: 25 de Octubre de 2.023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 18).-
En fecha: 26 de Octubre de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 19).
En fecha 30 de Octubre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Eury Yanet Fuentes Mosquera y José Gregorio Díaz Olivacci, ya identificados.- (Folio 20).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges; Eury Yanet Fuentes Mosquera y José Gregorio Díaz Olivacci, contrajeron Matrimonio Civil, En fecha Nueve (09) de Julio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979) por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de noviembre del año 2014, Señalando que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años, fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en su relación, que hizo imposible la reconciliación por lo que decidieron separarse, interrumpiendo su vida conyugal, y que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijas, de nombres EURY CAROLINA DIAZ FUENTES, YLIANI DE LA PAZ DIAZ FUENTES, ILIAN CAROL DIAZ FUENTES Y MARIA AUXILIADORA DIAZ FUENTES ya identificadas, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Raúl Leoni, Calle Orinoco, Casa S/N, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Eury Yanet Fuentes Mosquera, contra el ciudadano José Gregorio Díaz Olivacci, ya identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Eury Yanet Fuentes Mosquera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-8.915.531, y de este domicilio, contra el ciudadano: José Gregorio Díaz Olivacci de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-8.535.054, y de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: En fecha Nueve (09) de Julio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979) por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 13, folios vto. 17 al vto. 18, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Dra. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las once y cero minutos de la Mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 800-23.-
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