REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Claret Del Carmen Carvajal Haro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-14.604.472, y de este domicilio.-
Abogada Asistente de la demandante: Ciudadana: Yendri Andreina González De Jiménez, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 192.181 y de este domicilio.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Kelwin José Lanz Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-11.998.188, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 755-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 13 de Junio de 2.023, comparece la Ciudadana: Claret Del Carmen Carvajal Haro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-14.604.472, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Yendri Andreina González De Jiménez, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 192.181 y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Kelwin José Lanz Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-11.998.188, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folio útil y siete (07) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 10).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha tres (03) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Kelwin José Lanz Ríos, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 31, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1.997.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Manuel Piar, Manzana 07, casa Nro. 12 Upata del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: JOSE RAFAEL, ANA PAULA, CARLOS DANIEL Y MARIA FERNANDA LANZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 29.862.078, V.-26.549.524, V.- 31.032.186, Y V.- 26.549.543 respectivamente.-
Que después de haber contraído matrimonio civil, su vida marital transcurría en perfecta armonía, afecto reciproco, fidelidad, socorro mutuo, amor comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones que les impone la ley, posteriormente en el desenvolvimiento de la relación marital vinieron ocurriendo roces, desavenencias, discusiones y ofensas que ha hecho imposible seguir conviviendo bajo el mismo techo, tal situación se ha vuelto insoportable al extremo que no exista la más mínima posibilidad de reconciliación entre ambos de manera tal decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, trayendo como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal; en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2.022) viviendo cada uno en domicilios diferentes . (Folios 02 al 10).
En fecha: trece (13) de Junio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 11).
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Claret Del Carmen Carvajal Haro contra el ciudadano Kelwin José Lanz Ríos, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadano: Kelwin José Lanz Ríos, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 12 al 14).
En fecha: trece (13) de Noviembre de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Kelwin José Lanz Ríos ya identificado. (Folio 15 al 16).-
En fecha: catorce (14) de Noviembre de 2.023, comparece el demandado Ciudadano: Kelwin José Lanz Ríos ya identificado, mediante diligencia manifiesta estar de acuerdo con la solicitud planteada por la ciudadana CLARET DEL CARMEN CARVAJAL HARO en todas y cada una de sus partes y renuncia al acto de comparecencia. (Folio 17).-
En fecha quince (15) de Noviembre de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 18).-
En fecha: dieciséis (16) de Noviembre de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 19).
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Claret Del Carmen Carvajal Haro y Kelwin José Lanz Ríos, ya identificados.- (Folio 20).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges; Claret Del Carmen Carvajal Haro y Kelwin José Lanz Ríos contrajeron Matrimonio Civil, En fecha tres (03) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Del Estado Bolívar y que se encuentran separados de hecho desde el 05 del mes de Mayo de año 2.022, Señalando que después de haber contraído matrimonio civil, su vida marital transcurría en perfecta armonía, afecto reciproco, fidelidad, socorro mutuo, amor comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones que les impone la ley, posteriormente en el desenvolvimiento de la relación marital vinieron ocurriendo roces, desavenencias, discusiones y ofensas que ha hecho imposible seguir conviviendo bajo el mismo techo, tal situación se ha vuelto insoportable al extremo que no exista la más mínima posibilidad de reconciliación entre ambos de manera tal decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, trayendo como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal, y que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: JOSE RAFAEL, ANA PAULA, CARLOS DANIEL Y MARIA FERNANDA LANZ CARVAJAL, ya identificados, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Carlos Manuel Piar, Manzana 07, casa Nro. 12 Upata del Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana; Claret Del Carmen Carvajal Haro contra el ciudadano Kelwin José Lanz Ríos, ya identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Claret Del Carmen Carvajal Haro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-14.604.472, y de este domicilio contra el Ciudadano: Kelwin José Lanz Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V-11.998.188, y de este domicilio.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído En fecha fecha tres (03) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Del Estado Bolívar cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Dra. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo la una y cero minutos de la tarde (1:00p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 755-23.-
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